Sentencia N° 1236 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1236, Exp. 04-0142, 23/07/2008
Expediente04-0142
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2004-07-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad de varios artículos del Código de Policía del Estado Cojedes, solicitada por el Defensor del Pueblo. La decisión incluyó la no aplicación de disposiciones que preveían arresto y otras formas de privación de libertad, argumentando que estas violaban derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad personal. La Sala ordenó la publicación del fallo y notificó a los interesados para que pudieran formular oposición a la medida acordada.

Extracto de la motiva

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía la apertura de lapso probatorio en las causas iniciadas por demanda de anulación de normas. Así las partes no lo solicitaran, se hacía necesario que la sustanciación del expediente incluyese un período de pruebas que, sin embargo, la mayoría de las veces resultaba inútil, pues el asunto debatido era puramente jurídico. Esa ley dispuso, en cualquier caso, la posibilidad de declarar la causa como de mero derecho, pero sin que ello implicase la supresión del período probatorio sino sólo de la relación y los informes. La jurisprudencia del Máximo Tribunal corrigió esa imprecisión, concediendo a la declaratoria de mero derecho el sentido que en realidad le corresponde. Así, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de hechos, sino del solo análisis jurídico, formulaban su petición de que fuese declarada de mero derecho y, con ello, se reducía considerablemente el proceso. Estaba la Sala consciente de que la supresión, caso a caso, del lapso probatorio no era la solución ideal. Si lo usual es que en los procesos de anulación de normas no se promuevan pruebas, lo lógico parecía que el lapso para ello sólo se abriese si algún interesado lo solicitaba. Para la Sala, sin la obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas contra normas, se garantiza la economía y la celeridad y se convierte al proceso en un mecanismo adecuado para la tramitación de la pretensión.

Dispositiva

1.- La tramitación del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las normas contenidas en los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado el 1 de abril de 1968 por la entonces Asamblea Legislativa, y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año. 2.- Notificar a todos los interesados en la presente causa, mediante edicto que será publicado a expensas de esta Sala Constitucional, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 3.- Notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Cojedes, de la presente reanudación del presente proceso, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A las referidas notificaciones deberá anexarse copia de la presente decisión.

Palabras clave

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