Sentencia N° 1236 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1236, Exp. 06-0495, 21/06/2006
Expediente06-0495
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-21
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 21 de junio de 2006, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Emilio José Polanco y otros, contra un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La acción se fundamentó en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, al haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta contra un auto que decretó la aprehensión en flagrancia y ordenó la tramitación conforme al procedimiento ordinario.
La Sala consideró que, aunque existió una infracción procesal por parte del Tribunal a quo, esta no implicó una violación al debido proceso, ya que el procedimiento ordinario garantiza las mismas oportunidades de defensa que el procedimiento abreviado solicitado. Además, se argumentó que la acción de amparo podría resultar en una reposición inútil del proceso, causando un perjuicio a los imputados.
Finalmente, la Sala concluyó que no se evidenció vulneración de derechos que ameritara la protección constitucional solicitada, declarando la improcedencia de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La parte accionante fundamentó su pretensión el los siguientes términos: Que “A nuestros defendidos se les ha vulnerado una de las garantías, tal es el debido Proceso, específicamente en el derecho que tienen nuestros protegidos al juzgamiento por su juez natural tal como lo prevé el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no dio aplicación a la norma procesal para el caso que nos ocupa, es decir violentar y relajar normas que son de orden público”. Que “Ello lo señalamos en virtud de que la solicitud escrita que efectuara el Ministerio Público y ratificada en forma oral al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación solicitó la aprehensión en flagrancia y la posteriormente (sic) CLASIFICAR LA FLAGRANCIA, tal como lo hizo por cuanto la previsión encuadraba en la previsión del artículo 248, y ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma incorrecta y sin apego a las normas procesales el juez de primera instancia en funciones de control acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con lo que infringe una norma que no amerita interpretación alguna por cuanto es clara, precisa, a lo que debemos agregar que ella contiene un mandato, el cual debió aplicar por cuanto es una norma imperativa y no facultativa”. Que “De ello se ejerció Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual al ser contestado por la representación fiscal se limitó a indicar que el mismo era extemporáneo, cuestión esta verificada por la misma Corte resultando ser todo lo contrario, por cuanto fuera admitido y debidamente sustanciado”. Que el 26 de julio de 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, presentaron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fundamentado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado. Que el 28 de julio de 2005 el referido Tribunal Primero de Primera Instancia “(…) llevó a cabo la Audiencia de Presentación, en la misma la representación fiscal al momento de efectuar su exposición ratificó su pedimento en cuanto a que SE DECRETE LA FLAGRANCIA Y SE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONFORME A LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Tribunal en su respectiva decisión señala que: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestros protegidos judiciales y en cuanto al pedimento de la vindicta pública acerca de la aplicación del procedimiento ABREVIADO lo desecha y ORDENA DE OFICIO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. Que de tal proceder se genera la vulneración de los derechos de sus defendidos “(…) por parte del Tribunal de Control y posteriormente por la Corte de Apelaciones por cuanto decide la aplicación de un procedimiento (ordinario) que no le fue solicitado, vulnerando así el contenido imperativo del artículo 373, aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el Principio del Legalidad Procesal y vulnerando norma (sic) de orden público”. Que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones “(…) dentro del lapso legal e intenta el medio de impugnabilidad, y tal como señalamos, el mismo fue admitido, sustanciado conforme a derecho, declarada su temporalidad, pero lo declara SIN LUGAR a pesar de que señala textualmente de que si existió una infracción a la ley, pero contrario a nuestro criterio, señala que no involucra violación al Debido Proceso. Ratifica aquí la defensa técnica que sí involucra violación al Debido Proceso por cuanto subvierte el orden procesal, viola el Principio de Legalidad, viola el debido proceso y las normas referidas a éste son de eminente carácter de orden público el cual no puede ser relajado”. Que “Estando en tramitación el Recurso de Apelación, el cual fue resuelto en fecha 21 de diciembre de 2005, o sea cinco meses después de haber transcurrido cinco meses de haber anunciado el mismo, la causa continuó su curso y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones (…)”. Que “En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control remite mediante oficio Número 1C-0004-2006 la causa seguida a nuestros defendidos al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…) para su distribución entre los Tribunales de Juicio existentes”. Que “En fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal de Juicio dicta auto dando entrada a la causa, y acuerda fijar sorteo ordinario el 26-01-06 a las 8:30 a.m. y la celebración del juicio oral y público el día 06-02-2006 a las 2:00p.m.”. Que “En fecha 30 de enero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo dicta auto reprogramando sorteo ordinario para que se lleve a cabo el día 17 de febrero de 2006 (…)”. Que “En fecha 06 de febrero de 2006 el Tribunal Primera (sic) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo dicta auto de diferimiento de juicio y acuerda fijarlo por auto separado una vez se constituya definitivamente el Tribunal Mixto”. Que “En fecha 17 de febrero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo elabora acta de sorteo extraordinario donde se indica la escogencia de dos (2) titulares y seis (6) suplentes. PERO ADEMÁS INDICA QUE NO SE TRATA DE UN SORTEO EXTRAORDINARIO SINO ORDINARIO y así lo indica expresamente: ‘…visto el resultado del sorteo ordinario, acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 17 de marzo de 2006 a las 8:40 a.m.’ de esto se evidencia el gran retardo que ha ocasionado la mala praxis del Tribunal de Control la cual no fue corregida por la Corte de Apelaciones”. Que “Una vez descritas las actuaciones que han sido realizadas tanto por el Tribunal de Control como en el de juicio, en donde aun no se ha constituido el Tribunal Mixto, a pesar del exceso de tiempo transcurrido, señalamos específicamente que nuestro recurso se interpone contra la decisión de la Corte de Apelaciones en virtud de haber declarado sin lugar la apelación interpuesta, la cual hemos fundamentado en que la misma viola garantías constitucionales y procesales, tal es el debido proceso, así como también el principio de legalidad y normas que son de eminente carácter de orden público, las cuales no pueden ser alteradas ni relajadas por las partes”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María Helena Herrera, Mary Bello y Nadezca Torrealba, antes identificadas, apoderadas judiciales de los ciudadanos EMILIO JOSÉ POLANCO, FREDDY JACOBO LUGO, HUGO ENRIQUE IGUARÁN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ, YORVIS GONZÁLEZ y THOMÁS IGUARÁN, ya identificados, contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos contra el auto dictado el 28 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la tramitación conforme al procedimiento ordinario.
Palabras clave
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