Sentencia N° 1235 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1235, Exp. 09-0750, 30/09/2009
Expediente09-0750
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2009-09-30
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La decisión se fundamentó en la falta de representación adecuada de los abogados que actuaron en nombre de los accionantes, ya que el poder presentado no confería facultades para actuar en la acción de amparo. La Sala también destacó que el poder ampliado fue presentado después de la audiencia constitucional, lo que afectó la legitimidad de la representación.
Extracto de la motiva
La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes: Que celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano André Cuvelier, por un período de seis (6) meses, hasta el 31 de noviembre de 2005. No obstante, se estableció que el mismo podía ser prorrogado de común acuerdo bajo las mismas condiciones, siempre y cuando ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario. Que se renovó el contrato de forma convencional de la siguiente forma “Segundo contrato desde el primero (1) de Diciembre de 2005, hasta el Treinta y uno (31) de mayo de 2006; Tercer Contrato desde el primero (1) de Junio e 2006 hasta el treinta y uno (31) de noviembre del (sic) 2006 y el Cuarto y último contrato comenzó el primero (01)de (sic) diciembre del (sic) 2006 hasta el treinta y uno (31) de mayo del (sic) 2007” (subrayado del original). Que el 16 de mayo de 2007, notificaron al arrendatario su deseo de no continuar prorrogando el contrato y le manifestaron que a partir de esa fecha comenzaba a operar la prórroga legal “y que en virtud de que se pactaron cuatro (04) contratos, uno (01) escrito y tres (03) prorrogados de mutuo acuerdo como lo reza el primero, nos da una relación arrendaticia de dos (2) años, lo que nos lleva a inducir de acuerdo con el articulo (sic) 38, Literal ‘b’ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la prorroga (sic) legal a disfrutar de pleno derecho, es de un año (01), la cual comenzó a operar el 01 de Junio de 2007, y finalizó el 31 de mayo de 2008”. Así las cosas, sostuvo que una vez vencido el plazo de la prórroga legal, el arrendatario debió entregar el inmueble libre de bienes y personas, lo cual no ocurrió por lo que “luego de agotar las vías amistosas” demandaron el cumplimiento del contrato. Que la decisión accionada en amparo, al haber declarado sin lugar la acción de cumplimiento de contrato violó su derecho al debido proceso, dejándolos en estado de indefensión puesto que “no obtuvierón (sic) una sentencia justa” ya que el tribunal accionado interpreto erróneamente la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación de los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN, contra el fallo dictado el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la apelante contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la apelación, dictado el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior antes mencionado y se declara definitivamente firme el fallo apelado.