Sentencia N° 1234 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1234, Exp. 24-0885, 28/07/2025
Expediente24-0885
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, actuando en representación de Carlos Rafael Parra Fracachán. La solicitud se refiere a las sentencias del 23 de mayo de 2024 y del 16 de enero de 2024, dictadas por la Sala de Casación Penal y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente. La Sala concluye que no se vulneraron derechos constitucionales y que la decisión impugnada fue ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

Que “(...) la Sala Primera (1ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo omitió el deber de pronunciarse de oficio, sobre la falta de aplicación del dispositivo establecido en el último aparte del artículo 30 constitucional, el cual preceptúa que, ‘(…) el estado (sic) protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’, del apartamiento del precedente establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 0754, del 9 de diciembre de 2021 (caso: Carlos Lombsang Acuña Moreno), que establece que el acto de imputación formal ‘es una facultad exclusiva del Ministerio Público, así como por la violación del debido proceso y el derecho a ser oída, previstos en el artículo 49 eiusdem; lo cual la afecta también de nulidad por inconstitucionalidad’ (…)”. Finalmente, solicitó “(…) la declaración de nulidad absoluta de dicha decisión judicial”. El 23 de mayo de 2025, el ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachán, ya identificado, asistido por los abogados Mayerling Escobar Carreño y Aura Delia González Molina, ya identificados, consignó escrito de ampliación dirigido a exponer denuncias sobre la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El 16 de enero de 2024, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció lo siguiente: “Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los ciudadanos abogados JESÚS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHÁN, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma: Este Órgano Colegiado, observa que la presente causa deviene del decreto de Sobreseimiento dictado a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, al no revestir carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la Jurisdicción Civil la tramitación del presente asunto, tal como lo establece el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil que regula lo concerniente a los Contratos. En este sentido, los apoderados judiciales de la víctima impugnaron el precitado fallo toda vez, que la recurrida causa gravamen irreparable a la víctima, ‘…al poner fin a la investigación…’, haciendo imposible, en su criterio, su continuación y la posibilidad de indemnizar el daño causado por parte del denunciado, afirmando que sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, existen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito por el cual fue denunciado, siendo el caso, que el fallo carece de motivación. En atención a la denuncia interpuesta por los apelantes, esta Alzada en reiterados pronunciamientos establece, que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado. En ese primer período investigativo se tiende también a determinar quienes (sic) han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal. Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto. Dicho lo anterior, analizando las actas que constan al presente asunto, la Jueza de Instancia no admitió la imputación realizada por la representación fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los siguientes argumentos: (…)

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHÁN, ya identificados, de las sentencias del 23 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y del 16 de enero de 2024 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

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