TSJ/SC, Sent. N° 1234, Exp. 22-0176, 04/12/2024
Expediente22-0176
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). En tal sentido, en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadana Maria Del Pilar Conde González, revocó la sentencia apelada y sin lugar la querella funcionarial, analizando la naturaleza de las funciones que desempeñaba la hoy solicitante de la revisión, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para concluir que por la naturaleza de sus funciones desempeñadas, y al no evidenciarse instrumento probatorio que corroborase que la ciudadana de marras haya aprobado el correspondiente concurso público para desempeñar el cargo ejercido, no podría afirmarse que la misma es funcionaria de carrera. A este respecto, es pertinente acotar que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, los funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma en la prestación del servicio a través del nombramiento definitivo en un cargo determinado, siendo esta la regla general. Por otro lado, tenemos a los funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que para ser removidos de su cargo, no es necesaria la apertura de un procedimiento de destitución, salvo las limitaciones establecidas en la ley, a diferencia de los de carrera. En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante la decisión n.° 205 del 21 de junio de 2022, caso: “Estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo Cuerpo De Bomberos del Estado Miranda”, estableció que funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Igualmente, indicó que en sentido estricto el funcionario público “es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la