TSJ/SC, Sent. N° 1233, Exp. 22-0878, 14/08/2023
Extracto de la motiva
La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente: Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. En íntima vinculación a lo anterior, José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente: “La resolución de que habla el artículo 1.167 del C:C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante. Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte. Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de. 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad que conmine a la parte a dar cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso. En el subiudice, el actor pretende la resolución del contrato de cumplimiento producto del impago de los cánones de arrendamientos de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2019, mientras que el demandado sostiene que se realizaron los respectivos pagos. Así las cosas, la cláusula cuarta invocada por la demandante señala lo siguiente: CUARTA: El canon mensual de arrendamiento por el inmueble objeto de este contrato ha sido acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre el arrendador y el arrendatario de acuerdo al contenido del artículo 32 y (Sic) 32 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic) de fecha 23 de mayo del año 2014 Gaceta Oficial 40.418, ha sido convenido par en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 10.000.000), mensuales que el arrendatario se obliga a cancelar al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador que el arrendatario declara conocer. Pues bien, los intervinientes en el negocio jurídica pactaron de mutuo acuerdo las condiciones sobre el monto del arrendamiento, lugar de pago, sin embargo, debe señalarse que no fue establecida la modalidad del mismo, vale decir, si se debía realizar en moneda física o a través de una operación bancaria, que debía ser notificada en la oficina de la arrendadora. Así, de las pruebas cursantes en autos quedó plenamente acreditado que la empresa demandada pagó los cánones pertenecientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, discriminados de la siguiente manera: 1) Cuatro bolívares (4) el veinticinco (25) de abril del año 2019, donde se aprecia por concepto la palabra “pago”. 2) Dos bolívares (Bs. 2) el dieciocho (18) de junio del año 2019, donde se aprecia por concepto la palabra “pago meses de mayo y junio”. 3) Dos bolívares (bs. 2) el doce (12) de julio del año 2019, donde se aprecia por concepto la palabra “pago meses julio y agosto 2019. Así las cosas, esta Sala observa que los pagos se realizaran, a la cuenta del ciudadano Faustino Eusebio Sánchez, representarte legal de la empresa actora, en fecha extemporáneas, sin embargo, frente a dicho reconocimiento, el punto reclamado es la falta de pago que no se pudo apreciar de las pruebas que cursa en autos. En tal sentido, no se observa que la actora se haya alzado o reclamado con respecto a la extemporaneidad de los pagos ni en la formula usada por el demandado para cumplir con la obligación, haciéndolo efectivo en la cuenta del representante legal de la accionada, lo que permite concluir que los pagos fueron efectivamente realizados, no adeudándose nada por concepto de canon de arrendamientos de los meses alegados en el libelo de la demanda, lo cual produce la legalidad del pago conforme al contenido del artículo 1.285 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 1.285.- El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino cuando el que paga es dueño de la cosa y capaz de enajenarla. Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque lo haya hecho quien no era el dueño o no tenía capacidad para enajenarla.” (Énfasis de quien suscribe como ponente) Bajo los razonamientos señalados con anterioridad, (Sic) esta forzosamente debe desestimar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, al evidenciarse que el demandado logró acreditar el cumplimiento de la obligación contraída en la cláusula cuarta del pacto negocial con relación a la erogación del canon de arrendamiento denunciado como insoluto. Así se decide.-
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia N° 000359, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual confirmó la sentencia del 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la aquí solicitante, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Torniwood C.A. 2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión supra descrita.