Sentencia N° 1232 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1232, Exp. 03-2227, 16/06/2005
Expediente03-2227
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo constitucional interpuesta por Jesús Ramón Urbina López contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, alegando violaciones a sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. La Corte de Apelaciones había homologado el desistimiento del recurso, lo que llevó a la consulta ante la Sala Constitucional. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, revocando así la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

Del escrito de amparo se desprende que el justiciable intentó demanda de amparo constitucional contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por cuanto, no lo presentó ante el tribunal de control para que rindiera la declaración correspondiente dentro del lapso que preceptúa el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce – a su decir-en la violación a sus derechos al debido proceso y a la libertad personal que acogieron los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, erróneamente, la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal declaró su competencia para el conocimiento de la causa. Así, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rige el principio fundamental, cuando dispone en el primer y segundo aparte, lo siguiente: 'Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia'. Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos: 'Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales'. Ahora bien, esta Sala observa que el derecho que se denunció como vulnerado es al debido proceso y, como consecuencia de ello, la libertad personal, con ocasión de la falta de presentación, por parte de la representación del Ministerio, del aquí demandante ante el tribunal de Control de conformidad con lo que preceptúa el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, como consecuencia de ello, solicitó su libertad. A la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal sino al debido proceso, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 1° de agosto de 2003, y declara que la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano JESÚS RAMÓN URBINA LÓPEZ contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente de la causa al mencionado Juzgado. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalhabeas corpusdebido procesolibertad personalCojedesFiscal del Ministerio PúblicoCódigo Orgánico Procesal Penalderechos constitucionales

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