Sentencia N° 1231 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1231, Exp. 09-0793, 30/09/2009
Expediente09-0793
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-09-30
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Genaro Argenis Cordero contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegando irregularidades en el abocamiento de la juez temporal y en la decisión que ratificó el desalojo del inmueble arrendado.
La Sala argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que las denuncias presentadas fueron previamente resueltas en el recurso de apelación. Se concluye que la acción de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para revisar decisiones desfavorables, lo que lleva a declarar la improcedencia de la misma.
Finalmente, se ordena la publicación, registro y notificación de la decisión, que fue firmada el 30 de septiembre de 2009.
Extracto de la motiva
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible y así se declara. Ahora bien, la acción de autos ha sido ejercida contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial de Estado Lara, con ocasión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Reina María Colmenares Piñero contra el hoy accionante; de allí que estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, la Sala ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Al efecto, se estima que la “competencia” a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”. Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante. Ello se debe a que no es posible solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en las anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante. Sobre este particular, debe la Sala reiterar una vez más el criterio establecido en decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, según el cual la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias” (Subrayado no es del original). Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, Caso “Segucorp”, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución” (Subrayado no es del original). Ahora bien, en el presente caso el hecho denunciado como lesivo por la parte actora lo constituye la decisión del Juzgado Superior que supuestamente “convalidó” las irregularidades cometidas por el tribunal de la causa, consistentes en el abocamiento de la juez temporal del mismo tribunal que ya había emitido un pronunciamiento sobre la misma (que fue anulado en alzada), por la supuesta falta de notificación del abocamiento y por dictar nuevamente una decisión definitiva sin tomar en consideración que ya estaba solvente por haber pagado los cánones de arrendamiento que dieron lugar a la demanda de resolución del contrato. A este respecto, observa la Sala que todas esas denuncias fueron previamente objeto del recurso de apelación que dio lugar a la decisión aquí accionada en amparo, y las mismas fueron resueltas y decididas. De lo que se colige, que lo pretendido por la accionante es que se anule la decisión del Juzgado Superior accionado por el sólo hecho de que le resulta desfavorable a sus intereses. De allí que, la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Antes por el contrario, se evidencia que se pretende utilizar esta especial vía de protección de derechos constitucionales como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del objeto y alcance de dicha acción; motivo por el cual, resulta improcedente in limine litis. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Reina María Colmenares Piñero contra el hoy accionante. Publíquese, regístrese y notifíquese.