Sentencia N° 1230 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1230, Exp. 15-0893, 26/10/2015
Expediente15-0893
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-10-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Ana Iris Márquez Niño contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 18 de octubre de 2012. La Sala argumentó que la acción fue presentada fuera del lapso de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la demandante tuvo conocimiento del fallo desde el 14 de noviembre de 2012 y no alegó violaciones que afectaran el interés general o que fueran de tal magnitud que vulneraran principios del ordenamiento jurídico. La decisión se fundamenta en que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad ni es de tal magnitud que vulnere principios del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se consideró que la acción de amparo no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, lo que llevó a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la misma. La sentencia fue firmada y sellada el 26 de octubre de 2015.

Extracto de la motiva

En consecuencia, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 048/2007, del 12 septiembre de 2007, y Resolución No. 067-2007, del 14 noviembre de 2007, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto, (…) lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara. (…) En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Ana Iris Márquez Niño, (…) al cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, o en su defecto a cargo de igual jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo…”. Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…existe incongruencia en la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al extender su examen a la validez del acto de remoción, el cual había quedado firme al no ser impugnado dentro del lapso legal por la demandante y haber operado la caducidad…”. Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente: “De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo intentada por la ciudadana ANA IRIS MARQUEZ NIÑO, asistida por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase el expediente.

Palabras clave

contencioso administrativofunción públicacaducidadnulidadreincorporaciónactos administrativos

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