Sentencia N° 123 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0123, Exp. 16-0740, 09/02/2018
Expediente16-0740
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por TALLER LOS PINOS, C.A. contra una decisión del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoátegui. La acción fue considerada inadmisible debido a que el demandante había optado por recurrir a vías ordinarias, específicamente un recurso de apelación, antes de interponer el amparo. La Sala argumentó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un sustituto de los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se acciona contra una sentencia interlocutoria que decreto (sic) medidas cautelares contra la hoy presunta agraviada, sin embargo, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público que pueden ser revisada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia de merito (sic), es menester destacar, que del propio dicho del accionante se infiere que el mismo ejerció el mecanismo ordinario, cuando hizo oposición a la medida cautelar innominada; sin embargo, a todas luces se observa de lo manifestado por el querellante que habiendo hecho uso de su mecanismo ordinario, el mismo a su entender no resultaría eficaz e idóneo para restablecer la supuesta situación jurídica quebrantada a su representado, por el contrario se denota que la acción va dirigida a un supuesto retardo para el conocimiento, tramite (sic) y decisión de la oposición, aduciendo que existen otros hechos como que el expediente de la causa principal se ordeno (sic) su resguardo, lo que ha limitado el acceso al mismo, que las copias simples solicitadas para poder ejercer el derecho a la defensa se tardaron y no pudieron hacerlas por falta de papel, por foliatura, por tachadura, falta de firma de juez, falta de firma de secretaria, de sello, etc., aunado a ello el decreto de racionamiento eléctrico decretado por el Presidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, solamente decretando como días laborables los lunes y martes, y que el Tribunal agraviante durante los dos días lunes y martes de trabajo solamente despachaba cuatro horas, ya que las restantes horas no tenían luz eléctrica debido al racionamiento de la energía eléctrica. Igualmente, a partir del día lunes 09-05-2016, el Tribunal agraviante no despacho porque el servidor del sistema Juris2000 dejo (sic) de funcionar, y las actuaciones fueron asentadas de forma manual, no se tenía acceso al expediente, por lo que la causa se mantuvo 61 días paralizada. Alega, igualmente el querellante que existen acciones dilatorias como las realizadas por la ciudadana CONSUELO ESPERANZA CERMEÑO GALINDEZ (sic), curadora del adolescente, quien solicito (sic) la declinatoria de la competencia, buscando retardar el proceso y la recusación de la jueza querellada, así como denuncias a la Inspectoría de Tribunales, y que habiéndose declarada desistida la recusación por la incomparecencia de la recusante, la jueza se inhibió de conocer la causa. Por ello, si consideraba el presunto agraviado que no era eficaz esa vía debió considerarlo en la oportunidad del decreto de las medidas cautelares y accionar inmediatamente, ahora esperar y ejercer oposición sobre el mencionado decreto, conllevan a entender que el mismo está de acuerdo con los mecanismos procesales existente para su ataque, pues pretender accionar con posterioridad para lograr una decisión seria (sic) desnaturalizar la esencia y fin de la presente acción. Conforme a ello, a criterio de esta Superioridad, que no se cumple con los requisitos de admisibilidad en la presente acción de amparo, por ende en fundamento de lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de norma especial de la materia, la misma debe ser declarada INADMISIBILE como en efecto se hará en la dispositiva. El demandante siempre tuvo a su disposición los recursos judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, por lo que resultaría a todas luces inadmisible con base al ya mencionado ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía el recurso de la oposición a la medida preventiva, como efecto así lo ejerció. Este criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20/02/2009, de Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, sentencia N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales que señala que entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “... cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo (sic) una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario. En el mismo orden de ideas, la Sala político (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la eficacia de la oposición ante las distintas trabas que se han presentado en el devenir del proceso que dio lugar a las medidas preventivas innominada y por ende al presente amparo constitucional, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente: “(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).” La razón de idónea para impugnar cualquier vicio que se pueda presentar en un proceso determinado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos. Y así se decide.

Dispositiva

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado Javier René Cabeza Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.) contra la decisión dictada, el 20 de julio 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadmedidas cautelaresderecho a la defensajurisprudencia

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