Sentencia N° 123 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 123, Exp. 12-1095, 26/02/2013
Expediente12-1095
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-02-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Mena Cadeos, en representación de Eleazar Figueras Díaz, contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La acción se fundamentó en la violación del principio de cosa juzgada en un caso de desalojo. La Sala consideró que la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los demandantes era justificada, lo que llevó a declarar con lugar la demanda de desalojo.
Extracto de la motiva
El Tribunal de la causa, en su sentencia definitiva, al referirse a la primera causal invocada por la parte actora, atraso en los cánones de arrendamiento, la declaró sin lugar, con fundamento en el Principio Dispositivo consagrado en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil (…). A la segunda causal, la necesidad de ocupar el inmueble la declaró con lugar, y luego de la citada sentencia me fue otorgado Poder Apud-Acta, con el cual ejercí en nombre del ciudadano ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ, Recurso de Apelación que admitido por el Juzgado de la causa, conforme a la norma establecida en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, conoció en Alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde como consecuencia del “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” (sic), al ingresar al Tribunal en Alzada quedó suspendida; no obstante, la representación de la parte actora solicitó la devolución al Tribunal de la causa “diz que” por incompetencia del Superior en razón de la cuantía, sin embargo, la reciente “Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, consagra en su artículo 123: “De la Sentencia definitiva se oirá apelación ambos (sic) efectos independiente de su cuantía, debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo…”, disposición que fue invocada en esa oportunidad, por cuanto por la condición de débil jurídico del arrendatario que le confiere nuestra Legislación y la Doctrina, tiene aplicación en forma retroactiva.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1. ADMITE la acción de amparo constitucional que incoó el abogado PEDRO MENA CADEOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ contra la decisión dictada, el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. ORDENA: 2.1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, informando que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.3. Notificar al abogado PEDRO MENA CADEOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ, accionante del presente amparo constitucional. 2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la Sentencia n.° 2197, dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2007). Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.