Sentencia N° 123 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 123, Exp. 08-0958, 19/02/2009
Expediente08-0958
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-19
DecisiónHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, homologó el desistimiento de la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados de CV Scheepvaartondereneming Artisgracht A.O. of Amsterdam y de Stephanus Benedictus Leeman, contra la sentencia número 01953 dictada por la Sala Político Administrativa. La solicitud de revisión se fundamentó en la alegación de error inexcusable por parte de la Sala Político Administrativa en relación a la jurisdicción del caso, argumentando que correspondía a la autoridad arbitral de Londres conocer del reclamo patrimonial interpuesto por PEQUIVEN.
La Sala, al analizar el desistimiento, consideró que el abogado actuante tenía la facultad expresa para desistir de la solicitud y que el caso no tenía relevancia general, por lo que no se advertía violación al orden público ni a las buenas costumbres. Finalmente, se decidió homologar el desistimiento, cerrando así el procedimiento de revisión.
Extracto de la motiva
Así las cosas, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código adjetivo, que disponen: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De las normas transcritas supra, se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata del poder que corre inserto en el expediente, la facultad expresa que tiene el abogado Jaime Lino Pereira Díaz para desistir de la solicitud que nos ocupa y al mismo tiempo, aprecia esta Sala que el presente caso no tiene una incidencia de relevancia general sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la demandante; por lo que no se advierte una violación al orden público ni a las buenas costumbres, que pese al desistimiento planteado, pudiera justificar el desarrollo oficioso de la potestad de revisión de esta Sala. Ello así, visto que el presente desistimiento se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento de la solicitud de revisión propuesta y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Franklin García Rodríguez, actuando en el carácter de apoderado judicial de “CV SCHEEPVAARTONDERENEMING ARTISGRACHT A.O. OF AMSTERDAM” y de “SPLIETHOFF AMSTERDAM”; así como del ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, contra la sentencia número 01953 dictada el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.