Sentencia N° 1228 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1228, Exp. 03-3224, 28/06/2004
Expediente03-3224
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-06-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Orlando Marquina. La Sala argumenta que el demandante no agotó las vías ordinarias disponibles para impugnar la decisión del Juzgado Cuarto de Control, lo que constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción de amparo. Además, se señala que la situación del demandante no es susceptible de restablecimiento, dado que su traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos ya se había realizado.

Extracto de la motiva

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar, el accionante no impugnó en vía ordinaria, la decisión dictada por el Juzgado de Control n° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y su traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos, por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Al respecto, el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 447: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituva; (...)”. Asimismo, el artículo 264 del citado Código Orgánico prevé: “Artículo 264: Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el accionante haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación y la revisión de la medida, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano ORLANDO MARQUINA, con la asistencia de la abogada Heilyn Marquina, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control del citado Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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