Sentencia N° 1226 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1226, Exp. 15-0448, 26/10/2015
Expediente15-0448
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Samuel Rodríguez Nieto contra la actuación de la Rectora Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena Ramírez. La decisión se basa en que el demandante no corrigió las deficiencias de su demanda, lo que impide a la Sala formarse una opinión sobre la situación jurídica que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales. La Sala recuerda que la falta de corrección acarrearía la inadmisibilidad de la demanda según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la corrección realizada por el abogado Samuel Rodríguez Nieto, demandante de la tutela constitucional no es suficiente para determinar cuáles son los hechos u omisiones concretas que se denuncian como presuntamente lesivas, ni la forma cómo supuestamente fueron vulnerados sus derechos constitucionales; por el contrario, se limitó a repetir los mismos argumentos expuestos en el libelo primigenio, que resultan insuficientes e, incluso, parcialmente ininteligibles, distorsionando de esta manera el fin de este medio judicial que tiene carácter especial. A tal efecto, es necesario traer a colación, la decisión de esta Sala constitucional, n.° 721 del 17 de junio de 2015, en la cual se indicó al abogado accionante que la falta de corrección del escrito de amparo, de manera que no se ajustara a los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el lapso indicado, acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en los términos que prevé el artículo 19 eiusdem, que dispone lo siguiente: “Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”. Así las cosas, puesto que la parte actora no corrigió las deficiencias que presentó la demanda de amparo, pese al auto que ordenó su corrección, lo cual impide a esta Sala formarse una opinión respecto de la situación jurídica que supuestamente menoscabó sus derechos constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo de autos, con fundamento en la norma transcrita supra. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Samuel Rodríguez Nieto, contra la actuación material (dictamen) contenida en oficio suscrito por la Rectora Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana TIBISAY LUCENA RAMIREZ.

Palabras clave

acción de amparoderecho de peticiónconstituciónprocedimiento administrativoConsejo Nacional Electoral

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