Sentencia N° 1226 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1226, Exp. 13-0573, 16/08/2013
Expediente13-0573
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-16
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de agosto de 2013, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por SUPLICLÍNICAS C.A. contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013, que había confirmado un fallo anterior que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala argumentó que la revisión no es un medio para reexaminar la controversia, sino que debe limitarse a casos excepcionales de interpretación y violación de principios constitucionales.
Extracto de la motiva
El amparo constitucional constituye la garantía de toda persona en la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, aún inclusive de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, instrumentos o tratados internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda la jurisprudencia patria ha resaltado que es necesario: I) Que el actor alegue una situación jurídica; II) Que exista una violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales; III) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; IV) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para el restablecimiento la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. En lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones, resoluciones o actos, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, establece: (omissis) Por lo que, en salvaguarda de la cosa juzgada y, por ende, la certeza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las siguientes circunstancias: I) que el juez que dicta el fallo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y II) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental. De allí que, que no es atacable por vía del amparo constitucional la decisión que resultare adversa a un determinado sujeto procesal, pues este especialísimo mecanismo no puede entenderse como tercera instancia a través de la cual se pretenda debatir un asunto que ya fue objeto de debate litigioso en sede judicial.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en representación de SUPLICLÍNICAS C.A., de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.