TSJ/SC, Sent. N° 1225, Exp. 09-1370, 26/11/2010
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, y a tal efecto observa: El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Martha Ávila Bell y Aura Elena Guzmán Díaz, actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana KELITA CLARIBEL MALAVE GUZMÁN, contra el Fiscal 121° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto previa las siguientes consideraciones: Observa esta Sala Constitucional que los derechos fundamentalmente denunciados como violados lo constituyen los relativos al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, oportuna respuesta, a la propiedad y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49, 51, 115, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como se evidencia de las actas, el Juzgado Vigésimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia, al considerar las violaciones denunciadas por las accionantes van dirigidas a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a su vez, se declaró incompetente y planteó ante esta Sala el conflicto de no conocer, al considerar que, siendo que el órgano señalado como agraviante es el Fiscal 121° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de dicha acción es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Ahora bien, de acuerdo al orden competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde, en principio, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la mencionada ley, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia. Es el caso que el expediente en cuestión es contentivo de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la mencionada materia sean competentes para resolver el asunto. Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: Artículo 64: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: [omissis] 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales... De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de vulneración o amenaza de violación a la libertad y seguridad personales, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. En efecto, las accionantes, señalaron tanto en el escrito de amparo presentado el 17/09/2009, como en el escrito de subsanación del 23/09/2009, como agraviante al Representante del Ministerio Público, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, oportuna respuesta, a la propiedad y a la seguridad jurídica, por actuaciones realizadas por el mencionado funcionario como director de la investigación, en relación al procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana Kelita Malavé Guzmán, la orden de inicio de la investigación, así como en la incautación de los bienes de la accionante, en el transcurso de dicha fase del proceso. En tal sentido, al constatar esta Sala que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales de la ciudadana Kelita Claribel Malave Guzmán, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Tribunal de Vigésimo Octavo Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Martha Ávila Bell y Aura Elena Guzmán Díaz, actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana KELITA CLARIBEL MALAVE GUZMÁN, contra el Fiscal 121° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado competente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala N° 8 y a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, ambas del referido Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.