TSJ/SC, Sent. N° 1224, Exp. 11-0819, 14/08/2012
Extracto de la motiva
La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional, denunciando la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en los términos siguientes: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Avedis José Markarian Chami, el 15 de noviembre de 1997 y que ese vínculo matrimonial fue disuelto el 2 de Julio de 2008, mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que la comunidad de bienes no fue declarada en ese momento y por no lograrse un acuerdo amistoso demandó la liquidación de la comunidad conyugal, respecto de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, incluyéndose una casa ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 8, N° 1877 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por venta que le hicieron a su cónyuge, el 28 de marzo de 2008, los ciudadanos Karkour Markarian Ipekian y su cónyuge, ciudadana Laurice Chami Markarian, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 25, Primer Trimestre, venta ésta por medio de la cual los vendedores se reservan el usufructo en forma vitalicia. Que al momento de contestar la demanda, el ciudadano Avedis José Markarian Chami, señala como defensa de fondo, que el inmueble no forma parte de la comunidad matrimonial, ya que la venta del 28 de marzo de 2008 fue declarada nula por sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que a su decir “…el inmueble NUNCA PERTENECIÓ A LA COMUNIDAD CONYUGAL…”. Que procedió a verificar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abogada Eileen Lorena Urdaneta Núñez, la defensa intentada por el demandado, observando que la causa corresponde a una demanda por resolución de contrato respecto a la venta del inmueble que le hicieron a su cónyuge, ciudadano Avedis José Markarian Chami. Que la actora, ciudadana Laurice Chami Viuda de Markarian, en todos los actos del juicio dejó clara su condición de viuda en virtud del fallecimiento ab intestato el 2 de Junio del 2008, de su cónyuge, Karkour Markarian Ipekian. Que a decir de la accionante, en forma ilegítima, ilegal y autónoma la actora en el referido juicio aduce representar todas las acciones y derechos que corresponden a los causantes de Karkour Markarian Ipekian, sin dejar de mencionar que quien le asiste y representa procesalmente es su hija abogada Elizabeth Markarian. Que en el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró únicos y universales herederos del de cujus Karkour Markarian Ipekian, a la ciudadana Laurice Chami de Markarian en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Mery Sonia Markarian Chami, Clemencia, Elizabeth y Avedis José Markarian Chami, en su condición de hijos. Que la demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el 3 de marzo de 2010 a las 11:48 a.m. y admitida “…con evidente y conveniente celeridad…” por el Tribunal de Primera Instancia el día 4 de marzo de 2010. Que habiéndose suscrito el contrato por tres personas, a decir de la accionante, tienen éstos tres mismos contratantes que ser partes materiales de un proceso que resolverá dicho contrato y que verificándose el fallecimiento de una de ellas, el Tribunal a objeto de verificar los extremos de Ley debió admitirla y ordenar de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil librar los edictos correspondientes. Que al no haber librado los edictos, se originó la violación del debido proceso de aquellos herederos desconocidos o terceros, como la hoy accionante, que manifiesta tener un interés directo y legítimo. Que al estar ignorante de lo que se realizaba y al negársele la oportunidad de intervenir a defender sus derechos, se le vulneró el derecho a la defensa, a no tener conocimiento del supuesto fraude procesal “…que se fraguaba a mis espaldas en contra de mis Derechos Patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto por nuestra Carta Magna en el artículo 49”. Que para la accionante, “…no constituyó ya una sorpresa que las partes allanadas en dicho proceso: AVEDIS JOSÉ MARKARIAN CHAMI y LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, pusieran fin al juicio en fecha 09 de Abril de 2.010 con un CONVENIMIENTO, por medio del cual dan por rescindido el contrato de venta y recibida su Homologación por el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2010 y en fecha 23 de abril de 2010 expide Copia Certificada Mecanografiada de la sentencia a los efectos de su registro…”. Que “…es evidente que el proceso con apariencias de legítimo despliegue de hábil componenda por quienes fueron mi esposo, mi cuñada y mi suegra debe ser vetado por este Tribunal Superior, pues la manipulación del proceso con silencio del órgano jurisdiccional o con la participación de éste con abuso de poder, según sea el caso, impidió el ejercicio intempore de los recursos ordinarios e inclusive la posibilidad de ejercer el Recurso de Invalidación…”. Que habiéndose demandado la liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Avedis José Markarian Chami, éste procede a realizar “…el proceso fraudulento…” en el término de veintisiete (27) días hábiles, sin restar los no despachados en extrema diligencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la interposición de la tercería en el proceso de liquidación el 12 de mayo de 2010 por parte de la ciudadana Laurice Chami Viuda de Markarian, antes identificada, con asistencia de su hija Elizabeth Markarian, por considerarse con plenos derechos en virtud de la sentencia señalada. Que en definitiva, procede a interponer formal acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda por resolución de contrato, a los fines de que se declare la nulidad de la misma y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y de notificación de las partes interesadas. Por último, pide al Tribunal que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto gravoso.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 31 de mayo de 2011, por el abogado Javier Cardozo Rodríguez, en su condición de apoderado de la ciudadana Laurice Chami y por la abogada Rosario Carmona Martínez, en su condición de apoderada del ciudadano Avedis José Markarian Chami, ambos como terceros interesados, contra la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada el 20 de mayo de 2011, publicada en extenso el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- CONFIRMA la referida decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SUYIN ALEXANDRA CHARROUF MEDINA, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.