Sentencia N° 1223 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1223, Exp. 24-0011, 04/12/2024
Expediente24-0011
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Ángel Ramón Aguilar Mendoza contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró improcedente su acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones argumentó que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el tribunal actuó dentro de sus competencias y no vulneró derechos constitucionales. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, declarando sin lugar la apelación.

Extracto de la motiva

Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida, ello conforme al artículo 4 ejusdem. Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en el Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente: … omissis … Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante intenta la presente acción, por cuanto manifiesta que por el referido tribunal existe una controversia, de la cual el ciudadano Ángel Ramón Aguilar Mendoza, no es parte, alegando ser la misma de forma temeraria, de mala fe, con elementos típicos de un fraude procesal, que perjudican y enervan la posesión y la adjudicación del derecho de permanencia, sobre un terreno otorgado a dicho ciudadano, por el INT, bajo una Declaratoria de Garantía de Permanencia concedida en reunión N.° 90-06 de fecha 15-08-2006. … omissis … El tribunal presunto agraviante procedió a fijar la audiencia de imputación, sin que la misma pudiese efectuarse por la falta de comparecencia del ciudadano LUIS FRANCISCO LUCENA AGUILAR, lo que motivó que el Tribunal dictó una orden de aprehensión en contra de este, quien luego compareció en fecha 11-08-2023nuevamnete le Tribunal libro otro orden de captura en fecha 02-10-2023, siendo la última actuación realizada por el Tribunal presunto agraviante en la causa KP01-P-2017-41070; no obstante que en fecha 24-08-2023 la representación del Ministerio Público remitió Acta de Imputación formal efectuada al ciudadano LUIS FRANCISCO LUCENA AGUILAR, en sede fiscal en fecha 25-10-2022. Pues bien, fijadas como han quedado las actuaciones desplegadas por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como presunto agraviante, es preciso para este cuerpo colegiado, para decidir la presente acción, tener en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: … omissis … De acuerdo a la norma citada, la procedencia del amparo contra la actuación de un Tribunal requiere que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, observa que la actuación del Tribunal denunciado como presunto agraviante, se ha ceñido a gestionar lo necesario para que se efectuara en sede judicial un acto de imputación solicitado por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, conforme a lo dispuesto a las atribuciones previstas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 8; atendiendo a lo dispuesto en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó la realización de los actos de imputación en sede judicial, aunque dicho acto terminara realizándose en sede fiscal conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal reformado en septiembre del pasado año 2021. Igualmente, se observa que el Tribunal Noveno de Control libró orden de aprehensión como un mecanismo para lograr la comparecencia del ciudadano contra el cual el Ministerio Público dirige la investigación, siendo éste un mecanismo también previsto legalmente como una de las atribuciones del Juez de Control. … omissis … Es claro entonces que la finalidad de los procesos penales es materializar el poder punitivo del Estado en la comisión de hechos delictivos, por lo cual la actuación del Juez de Control está enmarcada en el conocimiento de los delitos de acción pública, velando por el cumplimiento de las garantías procesales, en atención especialmente a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que le acredita a los ciudadanos el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. De allí que esta Corte de Apelaciones determina que el Tribunal denunciado como presunto agraviante, en el caso de autos, no ha actuado fuera de su competencia; y ASÍ SE ESTABLECE. Por otra parte, debe indicarse que en el caso bajo análisis, no se evidencia que el presunto agraviante haya realizado alguna actuación que restrinja el derecho de permanencia de tierra que alega e¡ accionante poseer sobre el lote de terreno donde presuntamente se cometió el delito investigado, pues simplemente ha realizado lo necesario para velar que se efectuara un acto de imputación a solicitud del Ministerio Público, quien a su vez está procesando una denuncia sobre una presunta Invasión, siendo efectuada dicha denuncia por otra persona que alega tener unas bienhechurías sobre el lote de terreno en cuestión; respecto de la cual el accionante señala que es falso y es producto de un fraude. Mal podría ser el Tribunal Noveno de Control el agraviante cuando su actuación se ha limitado a gestionar un acto de imputación en una investigación iniciada por el Ministerio Público por denuncia efectuada por un particular que señala haber sido víctima de la invasión de una bienhechuría, cuando el mismo accionante señala que lo narrado en la denuncia es falso y es producto de un fraude. No es el Tribunal Noveno de Control quien ha establecido la bienhechuría ni su ubicación y posesión de la misma, sino la persona que realiza la denuncia. Obsérvese que el accionante en su petitorio solicita que cesen de inmediato las perturbaciones contra su persona y el predio que ocupa legítimamente, de lo que se infiere que su denuncia en sí es la perturbación a su posesión, proveniente de un fraude mediante una denuncia falsa de Invasión; denuncia que no ha iniciado el Juez denunciado como presunto agraviante. En todo caso, la protección que pretende el accionante ante la presunta perturbación a su posesión de tierra, debe ser objeto de una acción interdictal ante una jurisdicción distinta de la penal; y ASÍ SE DECIDE. En este contexto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. № 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos: … omissis … Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende claramente que al no evidenciarse infracción constitucional alguna y no constatarse que la actuación del presunto agraviante haya quebrantado derechos o garantías constitucionales, deviene en la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ASÍ SE DECLARA. Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN, en virtud que el Tribunal de Control № 09 lleva el conocimiento de una causa, en la cual se está ventilando un delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal

Dispositiva

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la decisión dictada el 9 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual actuando en sede constitucional, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional sub lite.

Palabras clave

amparoconstitucionalCorte de ApelacionesEstado Lara

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