Sentencia N° 1223 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1223, Exp. 01-0379, 19/05/2003
Expediente01-0379
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-19
DecisiónNo Acepta
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo interpuesta por Francisco Riquezes Ugas y Aída Cristina Hernández de Riquezes. La acción fue inicialmente declarada con lugar, pero posteriormente el Juzgado Superior Séptimo declaró sin lugar la acción de amparo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la solicitud de revisión de la sentencia no era admisible, ya que el demandante no podía solicitar la remisión del expediente para revisión como si se tratara de una tercera instancia. Además, se constató un error en la remisión del expediente por parte del Juzgado Superior, quien debió declarar su incompetencia.
Extracto de la motiva
La Sala estima oportuno precisar que la misma, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada. Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional. Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el demandante, en el juicio de amparo de autos, no podía solicitar se remitiera el expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de revisión, como si se tratara de una tercera instancia.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ORDENA: PRIMERO: Remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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