Sentencia N° 1221 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1221, Exp. 12-0572, 14/08/2012
Expediente12-0572
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-08-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado José Alberto García, defensor privado de Lisandro Rafael Fermín Figuera, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada sin lugar, ya que la Sala determinó que no existió inmotivación en la decisión del tribunal de control, y que las excepciones planteadas por la defensa no fueron vulneradas en el proceso judicial. Se reafirmó que las decisiones en la fase preliminar son inapelables, salvo en casos de inmotivación, lo que no se evidenció en este caso. La Sala destacó que el derecho a la tutela judicial efectiva fue respetado y que la decisión del tribunal de control se ajustó a derecho, permitiendo que la defensa pudiera presentar sus alegatos en las etapas posteriores del proceso. La sentencia concluyó que la apelación no cumplía con los requisitos para ser admitida, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, reafirmando la autoridad del tribunal en la materia y la legalidad de su actuación en el caso.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La defensa privada de la parte accionante señaló que “…el acto lesivo obvió la resolución del QUIT (sic) del alegato defensivo, puesto que lo impugnado es el hecho de la imputación hecha a mi defendido de ser miembro de una Asociación para delinquir, excluye el delito de ser cómplice de la misma banda delictiva de manera simultánea, no solo por mandato expreso de la ley, sino por un proceso de reflexión lógica…”. En tal sentido, indicó que “…el agraviante debió analizar cómo se puede ser miembro de una Banda de Delincuencia Organizada y ser cómplice al mismo tiempo, esto es, ser simultáneamente autor de una asociación de delincuencia organizada y cómplice necesario en la ejecución de un delito por la misma asociación ilícita; debió escudriñar sobre lo regulado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que excluye las formas de participación accesoria de las previsiones de la ley y llegar a una conclusión sobre lo planteado…”. Que “…Diserta el agraviante sobre la existencia de un acuerdo de voluntades y de una extorsión, pero obvió el análisis de la existencia coetánea de ambos delitos, ya sea mediante la aplicación de una regla de la lógica o mediante el análisis de la norma prevista en el artículo 17 de la ley especial. De hecho la aplicación de ambas formas de participación está reñida a la lógica, aplicando la misma es ilógico pensar que si formas parte de una banda, puedas ser cómplice de la misma para perpetrar uno de los delito[s] a los cuales se dedican, una cosa es colaborar con una banda y otra cosa es ser parte de la misma; una circunstancia en convenir en delinquir y otra cosa es convenir en suministrar a la banda el auxilio necesario para la ejecución de uno de sus crímenes…”. Denunció que “…el juzgador se limita a expresar los hechos que puede visualizar de la acusación, pero no hace el mínimo esfuerzo en aplicar las normas legales señaladas por el defensor, incurriendo en inmotivación…”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa privada del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalimprocedenciaderecho a la tutela judicial efectivaCorte de Apelacionestribunal de control

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