Sentencia N° 1220 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1220, Exp. 09-0688, 30/09/2009
Expediente09-0688
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-09-30
DecisiónImprocedente in limine

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Joel Gómez Cordero en representación de Freddy José Hernández Orochena, contra la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La acción se fundamentó en la alegación de violación de derechos constitucionales tras la anulación de una sentencia absolutoria dictada en favor de Hernández Orochena por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes. La Sala concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho, al considerar que la juez de primera instancia incurrió en vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación, lo que justificó la nulidad de la sentencia. Se establece que el amparo no es procedente cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la ley, y se determina que la acción no cumple con los criterios de procedencia del amparo constitucional. Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, reafirmando la autonomía de los jueces en sus decisiones y la necesidad de que las sentencias sean motivadas conforme a la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Que la presente acción de amparo tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la señalada Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que sus integrantes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y vulneraron el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la transparencia judicial. Que la mencionada Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones “[…] se atribuyó competencias que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado corresponde al Juez de Juicio, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones […]”. Que “[l]a Corte agraviante, al analizar en segunda instancia el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no sólo violentó el principio de inmediación, sino también el principio de la oralidad que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador […]”. Que “[…] no le era dable a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (sic), en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, en razón de que la Representación fiscal, interpuso su recurso por FALTA DE MOTIVACIÓN, y sobre este punto era que tenía que entrar a analizar la Corte de Apelaciones […]”. Una vez que cita parcialmente la sentencia impugnada en amparo, alegó que “[…] nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace la agraviante de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es procedente en base a la denuncia interpuesta, por cuanto la sentencia en ningún momento se observa que haya afirmado algo y después se desprenda contradicción, por el contrario la sentencia recurrida, se observa una logicidad desde el inicio de la misma hasta la parte dispositiva”. Que “[d]e acuerdo al principio de la legalidad contemplado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es dable a la Corte de Apelaciones, la posibilidad de analizar las pruebas practicadas en juicio oral, pues éste se celebraba en oralidad pura y fue recogida mediante grabación que no fue analizada por la Sala (sic) de Apelaciones, que no conocía a ciencia cierta cómo realmente se había producido la prueba en el debate oral y público”. Que “[e]s evidente que el Tribunal Mixto, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la no culpabilidad y por ende la responsabilidad de mi defendido, realizando el Juzgado Mixto de Primera Instancia la apreciación de las pruebas de acuerdo a los parámetros legales”. Que “[…] las Juezas de la tantas veces referida Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en todo caso debieron analizar las grabaciones del juicio oral, si querían entrar a analizar el debate probatorio, así hubiesen observado la no responsabilidad de mi defendido a (sic), lo cual se podía verificar en la grabación del debate y de allí la importancia de la inmediación en el proceso penal acusatorio […]”. Que “[…] si hubiesen observado la grabación del Juicio Oral, hubieran constatado que el delito por el cual era Juzgado mi defendido si la Corte de Apelaciones entro (sic) a analizar situaciones propias del debate oral, estaba en el deber ineludible, de respetar los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunque no le era dable, por cuanto no era objeto de la apelación la falta de motivación, en el supuesto negado de haber observado las grabaciones del Juicio Oral, donde se evidenciaba una total ausencia de culpabilidad por parte de mi defendido, En (sic) tal sentido para demostrar lo que aquí se señala y a los fines de brindar al justiciable un debido proceso y una transparencia en la Justicia, se solicita de esta Sala, que pida con carácter de Urgencia la Grabación del Juicio Oral.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy José Hernández Orochena, contra la decisión dictada, el 26 de mayo de 2009, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con ocasión al proceso seguido en contra del prenombrado ciudadano por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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