Sentencia N° 1220 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1220, Exp. 01-1677, 07/06/2002
Expediente01-1677
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-07
DecisiónConfirmado

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados de José Ismael Contreras Calderas. La inadmisibilidad se fundamenta en que transcurrieron más de seis meses desde la decisión que se impugnaba, lo que implica un consentimiento expreso del agraviado respecto a la supuesta violación de sus derechos. La Sala reitera que el consentimiento expreso se establece cuando se supera el término legal previsto para interponer el recurso de amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara. Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, y a tal fin se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.4, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Entiende la ley, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Por el contrario, el consentimiento tácito implica signos inequívocos de la aceptación, por parte del agraviado, de las violaciones constitucionales.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados MÓNICA DEL PILAR MALDONADO POYATO y JESÚS GIL CORREDOR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CALDERAS, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 1998, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Palabras clave

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