Sentencia N° 122 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0122, Exp. 23-1086, 02/03/2026
Expediente23-1086
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres en nombre de Ramses Ricardo Gómez Salazar, respecto a la sentencia n.° 378 dictada el 11 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Social. La Sala declaró inadmisible la solicitud, argumentando que no se evidenció el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales ni la vulneración de derechos fundamentales. Además, se reiteró que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia.

Extracto de la motiva

motiva declaró el desistimiento del recurso de hecho con base en que la recurrente no consignó los recaudos para el conocimiento del asunto en el lapso de cinco (5) días de despacho previamente fijado, en virtud de haberse interpuesto sin las copias; vale decir, la juez omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento por no constar en autos las copias certificadas de las actas conducentes. En tal sentido, resulta atinado citar el contenido normativo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor: Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. Atendiendo a los artículos citados, si bien el recurso de hecho se interpuso ante la alzada sin el acompañamiento de las copias certificadas, el tribunal lo dio por introducido, tal como lo prevé la norma. Sin embargo, se observa que, en el mismo auto de entrada, señalado en el fallo recurrido y que corre inserto al folio 24 del presente expediente, la jueza expresamente fijó un lapso de cinco (5) días para la consignación de dichos recaudos, acordando a la par, que una vez vencido dicho lapso procedería a resolver el asunto. Sucede pues que, la situación descrita llama la atención a la Sala puesto que, si bien, en principio la consignación de los recaudos para decidir el recurso de hecho es una carga procesal de la parte recurrente, no es menos cierto que, ello resulta una formalidad esencial que en caso de no estar satisfecha, el operador de justicia puede contribuir a subsanarla a favor de la Justicia, en primer término, instando a la parte interesada a que cumpla con su obligación; y en segundo término, atenuando la rigurosidad normativa y con una visión más garantista y plausible constitucionalmente, puede igualmente el juez de alzada solicitar de oficio dichas copias al tribunal de primera instancia, tal y como se dejará sentando más adelante en este fallo. A tenor de lo señalado, la Sala no comparte el criterio de la recurrida al establecer un lapso tan breve como el reseñado, puesto que, en caso como el de autos, la normativa procesal precisada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no prevé el establecimiento de lapso alguno, aquí el legislador se limitó a indicar que el recurso de hecho en caso de introducirse sin el acompañamiento de las copias se decidirá ‘… desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes…’. No obstante que, dicha circunstancia se presenta como un caso de insuficiencia de la ley, esta no puede quedar dilatada en el tiempo a la espera de que la parte recurrente consigne las copias necesarias para la resolución del asunto. En tal sentido, la Sala teniendo conocimiento de la práctica judicial ordinaria, estando al corriente de que, interpuesta una solicitud de copias certificadas en instancia, el tribunal cuenta con tres (3) días de despacho para proveer conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, una vez se provea el asunto, es posible que este no sea el único que se halle en trámite ante dicho juzgado, por lo cual, si bien se debe precisar una oportunidad preclusiva para la consignación de los recaudos, establecer un lapso de cinco (5) días de despacho como el que se fijó en el sub iudice, es un lapso a todas luces restringido que se traduce en menoscabo del derecho a la defensa y degenera en indefensión. A tal efecto, lo más prudente que debió hacer el sentenciador del tribunal superior era instar a la parte a que en un lapso prudencial fijado en ese mismo momento, procediera a consignar las copias, lapso este que, se reitera, a efectos de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa hubiese sido más plausible constitucionalmente, vale decir, fijarlo por treinta (30) días continuos, en virtud que, por analogía jurídica con la acción de amparo constitucional, la parte que ejerce el recurso ordinario de apelación contra la decisión de amparo en primera instancia, cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos para fundamentar el recurso ante la alzada. (Ver. Sala Constitucional, sentencia N° 453 del 15 de mayo 2023, caso: sociedad mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.). Entonces, siendo la mencionada acción de tutela constitucional aquella dirigida a restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida o de prever la materialización efectiva de un agravio verdadero y latente, análogamente resulta aplicable a casos como el que discurre, previéndose en tal manera que se cause indefensión a la parte y se sacrifique la Justicia por la aplicación restringida de una formalidad esencial que enerva el espíritu normativo consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. De allí que, en el caso bajo análisis, donde la jueza de alzada estaba conociendo un recurso de hecho ejercido contra un auto que negó la admisión de un recurso ordinario de apelación sobre el mérito del asunto, de considerarse al inicio, sin sustento o escasa la prueba de los fundamentos del recurso, lo ajustado a derecho, como antes se dijo, era que se requiriera al impugnante la consignación de las copias respectivas, tal cual lo hizo, sin embargo, dicha operadora de justicia no debió caer en excesivo rigorismo positivista al fijar un lapso sumamente restringido para que la parte cumpliera con su carga, y en tal sentido dar por satisfecha una forma procesal, pero, situándose de espaldas a la realidad, siendo que en el foro jurídico ordinario, se repite, por notoriedad judicial se está al tanto que por la elevada cantidad de solicitudes ordinarias y extraordinarias que cursan en los tribunales de instancia, tanto en las causas en trámite como en las finalizadas (contenciosas y de jurisdicción voluntaria), es insensato pensar que todas las solicitudes sean atendidas dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, aunado al hecho que existen situaciones de las partes que son ajenas a la jurisdicción, no obstante que, el tribunal debería conocer antes de emitir una decisión que en casos como el presente afectaría la esfera de derechos del justiciable, lo cual atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así pues, en el caso concreto, se enfatiza, lo más prudente hubiese sido que la juez de alzada con el uso de los medios a su alcance, procurase contar en el expediente con los recaudos pertinentes y no escudarse en no decidir sobre el fondo por la ausencia de estos, máxime que, ni siquiera estaba al tanto del porqué la parte no había cumplido con tan determinante carga atinente a sus derechos, estableciendo además, el incumplimiento de un supuesto lapso no previsto en la norma. A tal efecto, la Sala estima prudente en obsequio de la Justicia, establecer que, en caso de que la parte recurrente en hecho antes del vencimiento del indicado lapso de treinta (30) días continuos, manifestare la imposibilidad de obtener las copias fotostáticas certificadas, el juez de alzada tiene la obligación de solicitarlas al juez de instancia mediante oficio, vista la manifestación del recurrente. De manera que, la conducta aquí reseñada y ostentada por el tribunal superior recurrido es contraria al

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

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