TSJ/SC, Sent. N° 1219, Exp. 25-0564, 28/07/2025
Expediente25-0564
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Seguidamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen: El presente asunto versa sobre la apelación ejercida por el abogado EDGAR J. MOYA MILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SOL CABRAL, oponente a la solicitud, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea por tardía la oposición a la solicitud. Así vemos que, el recurso de apelación que motiva estas actuaciones,: queda circunscrito a verificar la juridicidad del auto dictado por el tribunal de la cognición, en fecha 15 de noviembre de 2024, y en sintonía con el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la competencia jerárquica de este Tribunal de Alzada, solo puede entrar a resolver el recurso de apelación ejercido contra dicho auto. En este sentido, en vista que la decisión recurrida declaró la extemporánea por tardía la oposición contra la solicitud, corresponde la revisión por parte de esta alzada sobre la procedencia de dicha decisión establecida por el Tribunal A-quo. Sobre la extemporaneidad del Recurso de Hecho y la inadmisibilidad de la apelación. Vemos en principio, que el abogado CÉSAR A. MATA RENGIFO, en su condición de apoderado de la parte solicitante, el ciudadano LUIS FERNANDO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, quien actúa además en representación de la ciudadana ROSA ELENA HERNÁNDEZ DE ROMERO, alega que el hecho que originó esta incidencia es extemporáneo, y que se ha dado un tratamiento indebido a la solicitud referida a una jurisdicción voluntaria, graciosa y no contenciosa. En el caso que nos ocupa observa esta Alzada que, luego que el abogado EDGAR J. MOYA MILLÁN, en su carácter de apoderado de la ciudadana SOL CABRAL, realizara oposición a la solicitud, el tribunal de la causa declaró extemporáneo dicha oposición, contra cuya decisión la oponente ejerció recurso de apelación. Sobre esta apelación el tribunal de la causa se pronunció por auto de fecha 2 de diciembre de 2024, oyendo la misma en un solo efecto. Ante esta situación, la parte opositora ejerció recurso de hecho con el objeto de que esa apelación fuese oída en ambos efectos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tribunal declaró con lugar el recurso de hecho y ordenando oír la apelación en ambos efectos. Resulta indispensable cita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, N° 417, exp.00-198, que sostuvo: (…) De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, la facultad que tiene el Juez Superior, es de conocer el punto por el cual se ejerce la apelación, es decir, de lo que haya decidido el Tribunal a quo. En el presente caso, se trata del recurso de apelación contra el auto de carácter definitivo de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea por tardía la oposición a la solicitud. Por lo tanto, dado que el recurso de hecho objetado por la parte solicitante, se encuentra decidido por otro Juzgado Superior, que determinó la pertinencia de la apelación y la forma de ser oída, escapa de la competencia de esta Alzada entrar a conocer nuevamente sobre su procedencia. Así se decide.