Sentencia N° 1218 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1218, Exp. 15-0164, 26/10/2015
Expediente15-0164
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-26
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha decisión y REPONE la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión presentada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en nombre de Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid. Se cuestionó la sentencia del 13 de mayo de 2011, que condenó a Guerrero a 29 años de prisión por homicidio intencional, y la decisión del 27 de junio de 2014 que declaró inadmisible el recurso de revisión. La Sala determinó que no había lugar para la revisión de la primera sentencia, pero sí para la segunda, anulando la decisión del Juzgado Séptimo y ordenando que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión.

Extracto de la motiva

Así las cosas, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión tampoco constituye un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la parte solicitante. Asimismo, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), se afirmó que en materia de revisión la Sala posee una facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. En tal sentido, de las denuncias planteadas respecto de la decisión que dictó el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que el solicitante cuestionó el hecho de que dicho Juzgado no se haya percatado de las supuestas irregularidades, no obstante, dichas circunstancias no fueron denunciadas en su oportunidad por la parte ni fueron objeto de recurso de apelación alguno, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la petición realizada por el acusado, hoy solicitante, de querer admitir los hechos en los términos expuestos en la acusación fiscal, se acogió el procedimiento establecido para ello e impuso de la respectiva pena al mismo, no evidenciándose la supuesta violación constitucional denunciada como infringida por lo que, en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada respecto a la sentencia que condenó al peticionante por admisión de los hechos, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

Dispositiva

1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, de la sentencia que dictó, el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el referido abogado, contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha decisión y REPONE la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado.

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