Sentencia N° 1217 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1217, Exp. 06-0683, 16/06/2006
Expediente06-0683
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-16
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre un recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El solicitante, Rolando López Mérida, planteó dudas sobre el inicio del lapso de prescripción para reclamar sobrealquileres. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer del recurso, declinando la misma a la Sala de Casación Civil, competente en materia civil ordinaria.
Extracto de la motiva
La interpretación planteada se dirige a precisar el sentido y alcance del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, cuyo tenor expresa: “Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”. El solicitante expone que, sobre la mencionada norma, “Se han presentado diversas opiniones al momento de interpretar el contenido y alcance de dicho artículo, ya que dicha norma presenta en su redacción cierta ambigüedad, ya que no dice taxativamente desde cuando o a partir de cuando empieza la prescripción del derecho que tiene el arrendatario pata (sic) interponer o reclamar dichos canon (sic) cobrados por encima de la Resolución de Regulación de Alquileres, y esto por lo tanto tiende a confundir a nosotros los Abogados litigantes o en ejercicio”. Que “(…) pudiéramos interpretar de esta norma que la prescripción se debe tomar desde el momento de la ruptura o terminación del Contrato de Arrendamiento, como también otros colegas manifiestan que desde el momento de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo definitivamente firme, el Arrendatario tiene dos (2) años para pedir la repetición de los cánones cobrados demás (…)”. Que “(…) es de observar que muchos Juzgados toman este Artículo sin previo análisis y hay algunos Tribunales que dictan Sentencia manifestando que la prescripción es a los dos (2) años de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo, como en el caso en el (sic) expediente N° 05-2403, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Dispositiva
1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, asistido por el abogado Pedro Decanio Domínguez, ya identificados. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.