Sentencia N° 1217 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1217, Exp. 02-2580, 19/05/2003
Expediente02-2580
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia Nº 1298, dictada el 13 de junio de 2002. Se establece que la Sala tiene la potestad de revisar sentencias firmes de amparo constitucional, pero en este caso, se considera que la revisión solicitada no tiene lugar en derecho. La decisión se fundamenta en la doctrina de la cosa juzgada, que impide la revisión de sentencias ya firmes.
Extracto de la motiva
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. Sin embargo, en aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse en las decisiones supra referidas sobre el supuesto de que se presentara una solicitud de revisión de sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna. En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 1298 dictada el 13 de junio de 2002, por esta Sala Constitucional, interpuesta por la ciudadana ALICIA ALBERTINA RUIZ CUBILLAN, asistida por el abogado Wilmer Edixon Guerrero.
Palabras clave
revisión constitucionalcosa juzgadasentencia firmeamparo constitucionalpotestad de revisiónSala Constitucionalderechojusticia