Sentencia N° 1216 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1216, Exp. 23-0509, 04/12/2024
Expediente23-0509
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Lenin Alberto Rojas Matos, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones. La acción fue reformulada debido a la falta de pronunciamiento sobre el amparo original. La Sala decide declinar la competencia a las Cortes de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia.
Extracto de la motiva
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional, observa que el accionante optó voluntariamente por modificar su escrito de amparo, debido que a su criterio “Inoficioso seria (sic) intentar por separado otro amparo más a sabiendas de la existencia del presente procedimiento”; sin embargo, debido a la naturaleza de los hechos nuevos propuestos, ameritan de un nuevo análisis por parte de este órgano jurisdiccional; lo que en primer lugar nos lleva a verificar la competencia de esta Sala para conocer y decidir sobre la causa, en los términos expuestos por la defensa. En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos. A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.” Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. De igual forma, de conformidad a la jurisprudencia supra citada y, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se prevé en los numerales 19 y 20, del artículo 25; que esta Sala Constitucional, es competente para conocer: en segunda instancia de “… las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.” Y, en primera instancia de “… las demandas de amparo constitucional autónomo cont...
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- DECLINA, la competencia a las Cortes de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer del presente expediente a los fines legales correspondientes.