Sentencia N° 1214 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1214, Exp. 04-0607, 23/06/2004
Expediente04-0607
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-23
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por RATTAN, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior que declaró con lugar un recurso de apelación de Inversiones 3315, C.A. La Sala determinó que la acción de resolución de contrato de arrendamiento sometida a arbitraje vulneró derechos constitucionales, concluyendo que no ha lugar a la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
La sentencia cuya revisión se solicita es la dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por Inversiones 3315, C.A., contra el fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de octubre de 2001, el cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por aquella empresa contra la hoy solicitante y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El fallo señaló lo siguiente: “De la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del conjunto de normas legales copiadas, incluidas en la mencionada Ley, se evidencia de manera palmaria el carácter de orden público que ostentan las referidas disposiciones. El legislador no sólo se circunscribió a limitar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sino que de manera categórica estableció que tales normas estipuladas en beneficio y protección de los arrendatarios son irrenunciables. De allí, que deba concluirse que al señalar El Legislador Patrio un procedimiento a seguir para tramitar y decidir la acción de resolución de contrato de arrendamiento, así como la jurisdicción a quien corresponde el conocimiento y sustanciación de la referida acción, no es posible someter a arbitraje comercial independiente ni institucional, la acción de resolución de contrato de arrendamiento ni ninguna otra materia donde esté involucrado el orden público. Así se decide. Así, al demandarse ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Rattan, C.A. y la empresa Inversiones 3315, C.A., por un supuesto incumplimiento en las obligaciones contractuales referidas al pago de cánones de arrendamiento y pago de cuotas de condominio; acción ésta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, de Derecho Común; que -como se dijo- corresponde por imperio de los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los órganos jurisdiccionales; la sociedad de comercio Rattan, C.A., contra Inversiones 3315, C.A. y al admitir el Centro de Arbitraje la referida acción afectó de manera flagrante el orden público y los derechos constitucionales de la demandada Inversiones 3315, C.A. Así se decide. Así las cosas, se verifica que la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas por parte de la arrendadora Rattan, C.A., contra inversiones 3315, C.A., vulneró el derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales y el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de septiembre de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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