Sentencia N° 1213 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1213, Exp. 24-0651, 28/07/2025
Expediente24-0651
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil y el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Flor de María Fernández Martín. La acción se fundamentó en un desalojo presuntamente arbitrario realizado por funcionarios policiales y del Ministerio Público, afectando sus derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

En razón de lo antes expuesto, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera: “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión. Conforme a los hechos narrados, por la ciudadana Flor De María Fernández Martín donde señaló: “que pued[e] certificar que evidentemente la Fiscal Segunda fue la que realizó el desalojo”, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se fundamenta en la alegada vía de hecho en la que incurrió la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado la Guaira y funcionarios policiales, en la que presuntamente la accionante en amparo fue “desalojada de forma arbitraria de la vivienda que habitaba durante más de 14 años”. Al respecto, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó lo siguiente: “Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. Aunado a ello y en relación a las competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha referido esta Sala en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: Omaira Del Carmen Ramírez), exponiendo que: “(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002) Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002) En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para (…)

Dispositiva

1.- Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; y el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional, incoada por la por la ciudadana Flor De María Fernández Martín, asistida por el abogado Carlos David González Filot, contra el ciudadano Diego Valero Rubín, antes identificado, funcionarios policiales y del funcionarios del Ministerio Público. 2.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta es el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 3.- Se ORDENA remitir el expediente al el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciajurisdicciónvías de hechoderechos humanosfunción administrativa

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