Sentencia N° 1213 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1213, Exp. 05-2389, 16/06/2006
Expediente05-2389
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-16
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 403 del 24 de febrero de 2006, presentada por el abogado Ángel Vázquez Márquez en representación de varias sociedades mercantiles. La solicitud se fundamenta en la necesidad de aclarar aspectos relacionados con la situación jurídica de terceros propietarios y el principio de confianza legítima en el contexto de una sentencia que había declarado parcialmente con lugar una apelación y una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio Baruta. La Sala argumenta que la solicitud excede el objeto de control de la revisión constitucional, ya que busca un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones ya decididas en el fallo original. Se enfatiza que la aclaratoria no puede ser utilizada como un medio para reexaminar los planteamientos debatidos, sino que debe limitarse a la corrección de errores manifiestos en la sentencia. Finalmente, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que realice un pronunciamiento expreso sobre los terceros compradores de buena fe involucrados en el caso y sobre los montos pagados al Municipio por impuestos, asegurando así la protección de los derechos de los justiciables.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 403 dictado el 24 de febrero de 2006. Al respecto, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte interesada solicitante de la aclaratoria, el 16 de marzo de 2006, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.288/2005). Ahora bien, pretende el solicitante que se le aclare y amplíe la sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta de la sentencia N° 2005-834 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró: i) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de dicho Municipio contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 9 de julio de 2003, en consecuencia, se revocó la sentencia apelada y su aclaratoria; ii) parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y, iii) condenó al referido Municipio al pago del daño emergente ocasionado por los costos financieros relativos al endeudamiento contraídos por la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., con el Banco Caribe y, al pago del lucro cesante demandado y causado por la merma patrimonial sufrida como consecuencia de la imposibilidad de disponibilidad del inmueble desde la fecha en que ha debido producirse la constancia de culminación de obra (20 de diciembre de 2001), hasta el referido fallo; se declaró la nulidad de la sentencia revisada y, se ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en dicho fallo.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. e INMOBILIARIA VIZMACA, C.A., previamente identificadas, de la sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta de la sentencia N° 2005-834 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró: i) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de dicho Municipio contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 9 de julio de 2003, en consecuencia, se revocó la sentencia apelada y su aclaratoria; ii) parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y, iii) condenó al referido Municipio al pago del daño emergente ocasionado por los costos financieros relativos al endeudamiento contraídos por la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., con el Banco Caribe y, al pago del lucro cesante demandado y causado por la merma patrimonial sufrida como consecuencia de la imposibilidad de disponibilidad del inmueble desde la fecha en que ha debido producirse la constancia de culminación de obra (20 de diciembre de 2001), hasta el referido fallo; se declaró la nulidad de la sentencia revisada y, se ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

Palabras clave

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