TSJ/SC, Sent. N° 1212, Exp. 21-0487, 14/08/2023
Expediente21-0487
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-02-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 0016, declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por Williams Rafael Cedeño Urbano, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A. La decisión se fundamentó en la falta de presentación de copias certificadas de la sentencia cuestionada. Sin embargo, se constató que efectivamente se habían consignado las copias necesarias, lo que llevó a la Sala a revocar su decisión anterior y a admitir la solicitud de aclaratoria. Finalmente, se determinó que la solicitud de revisión constitucional presentada por la parte demandada no procedía, manteniendo la decisión de la Sala de Casación Civil que había declarado la falta de cualidad activa del demandante.
Extracto de la motiva
Para pronunciarse sobre el pedimento planteado, esta Sala considera pertinente reiterar su sentencia N° 178/2018 (caso: “Juan Carlos Lozada”), conforme a la cual: “la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar, el por qué de tal decisión”. De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales” (vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010). Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón, en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio (cfr. sentencias de esta Sala N° 178/2018 y 104/2019, caso: “Jorge Gómez Mantellini”). Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, visto el argumento de la parte solicitante, esta Sala no puede dejar de observar que junto al escrito de fundamentación de la solicitud de revisión presentados en esta Sala el 2 de septiembre de 2021, constante de diecinueve (19) folios fueron consignados adicionalmente trescientos treinta y nueve (339) folios útiles donde consta en folios desde el doscientos (200) al doscientos veintiséis (226) la copia certificada de la sentencia N° 0409 dictada el 29 de junio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo de lo anterior, esta Sala concluye que la parte peticionante efectivamente si consignó copias certificadas de la sentencia objeto de revisión y, por consiguiente, el documento indispensable o esencial para la admisión de su solicitud. Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución, una vez verificado el error material involuntario, reitera el criterio contenido en el fallo N° 2.231/2003, conforme al cual en un caso similar se estableció que “…mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto (…) por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003)”, esta Sala revoca el fallo N° 0016 del 11 de febrero de 2022, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional (Cfr. Sentencias Nros. 2231/2003; 1750/2001 y 752/2013). Así se decide.