Sentencia N° 1212 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1212, Exp. 04-2275, 14/06/2005
Expediente04-2275
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-14
DecisiónCONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano y, contra el retardo procesal habido en el presente caso.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza en favor de Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, quien había estado privado de libertad por más de dos años sin sentencia firme. La Sala destaca la existencia de un retardo procesal significativo y ordena al Juzgado Primero en Funciones de Juicio que tome medidas para garantizar la celeridad del proceso. A pesar de la inadmisibilidad de ciertos aspectos del amparo, se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual negó sustituir la libertad del ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, pese al hecho de que había estado privado de su libertad por más de dos años y contra el retardo procesal habido en el presente caso. 1. En cuanto a la tutela constitucional invocada contra la decisión del 22 de abril de 2004, se observa que el accionante alegó que la decisión impugnada, al ser dictada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no era susceptible de ser apelada, lo que lesionó el derecho a la defensa de su defendido. Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia n° 3060/2003, caso: David José Bolívar -criterio reiterado-, asentó lo que sigue: “(...) De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna. No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal (Negrillas de este fallo)”. Es decir que, en el presente caso, el ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor sí pudo apelar de la decisión objetada en amparo de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haber estado privado de su libertad por el límite máximo establecido en el artículo 244 del citado Código, y haber solicitado la libertad basado en tal hecho, no le era aplicable la prohibición establecida en el artículo 264 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: 1. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano y, contra el retardo procesal habido en el presente caso. En consecuencia: 2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo incoada contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y declara INADMISIBLE la tutela invocada, en cuanto a este aspecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.1. Por las razones expuestas en la motiva del fallo, MANTIENE, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión revisada en consulta, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e INSTA al juez a que en el momento en que se aboque el conocimiento de la causa proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. 3. CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión en cuanto a la declaratoria con lugar por el retardo procesal evidenciado en el caso de autos, por tanto; 3.1. Se ORDENA a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, dé la mayor celeridad posible para el nombramiento de un Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 3.2. Se ORDENA al Juez que habrá de abocarse la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos. 3.3. Se ORDENA al Juez de Juicio como director del proceso, que de ser necesario, tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso. 3.4. Se ORDENA al juez de la causa, que de producirse nuevamente la inasistencia del defensor del ciudadano José Honorio Arriechi, abogado José Filogonio Molina, se tenga como abandonada la defensa, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público. 3.5. Se ORDENA remitir copia de presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción del abogado José Filogonio Molina. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y, devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
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