Sentencia N° 1212 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1212, Exp. 01-2201, 07/06/2002
Expediente01-2201
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre una decisión de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. El demandante alegaba violación del derecho al debido proceso por la falta de realización de la Audiencia Preliminar. La Corte de Apelaciones consideró que la violación había cesado al fijarse la fecha de la audiencia, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que la dilación no era imputable al nuevo juez suplente que asumió el caso.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO) y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara. Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y, al efecto, observa: Que, existe en autos, el oficio Nº 13787-A del 3 de septiembre de 2001, enviado por la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se le informa a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito, que se había fijado para el día 12 de septiembre de 2001, la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el juicio seguido a José Gregorio Quiñones Cabrera, dejando constancia, a su vez, que era el 28 de agosto de 2001, cuando había tomado posesión del cargo de Jueza Suplente de dicho tribunal. La Sala considera que es evidente que ha habido dilación en el proceso, ya que conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación, se debía convocar para una audiencia, cuyo plazo debía ser no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días y en el presente caso, habían transcurrido más de seis (6) meses, sin que se hubiese realizado la misma. No obstante, la información del Tribunal de Control explica la situación de la demora, y además que ya se había solucionado al fijarse la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Puede concluirse entonces, que la dilación no es imputable al Juez actual, quien recién se había encargado del Juzgado y estaba actuando para poner en orden las causas, lo que se desprende al comprobarse que sólo habían transcurrido ocho (8) días de haber asumido la dirección del tribunal, cuando procedió a fijar el día para la celebración de la Audiencia Preliminar para el imputado.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONES, representado por el ciudadano Luis Miguel Aguilera, contra la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho al debido procesoaudiencia preliminardilación procesalviolación constitucionalCorte de ApelacionesEstado Carabobo