Sentencia N° 1211 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1211, Exp. 12-0623, 16/08/2013
Expediente12-0623
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-16
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 583, revisó la decisión de la Sala de Casación Civil que había declarado con lugar un recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la sentencia impugnada no incurrió en error grotesco en la interpretación de principios constitucionales y que el cambio de criterio jurisprudencial no debía aplicarse retroactivamente. Por lo tanto, se desestimó la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos demandantes.
Extracto de la motiva
Esta Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar la sentencia N° 583, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de noviembre de 2011, que declaró “CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la abogado Elsa Olaves de Suárez en representación judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ CARRIZO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida”. Al respecto, esta Sala de forma reiterada ha señalado que para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07). Cabe añadir además, que esta Sala en sentencia Nº 2.191/2006 asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos: “[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. Nº 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”. Ciertamente, deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”). Ahora bien, el cambio jurisprudencial por parte de la propia Sala de Casación Civil en la materia, si bien se verificó antes de la decisión del fondo del asunto planteado (resolución del recurso de casación), lo cierto es que la demanda que dio origen a la sentencia objeto de revisión fue interpuesta el 4 de agosto de 2008 y el referido recurso de casación fue interpuesto el 19 de noviembre de 2010, por lo que resultaba aplicable el criterio anterior en la materia, al contenido de la sentencia de esa Sala N° 258 del 20 de junio de 2011, tal como se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, contenida en los fallos Nros. 401/04 y 65/07, conforme a las cuales, se ha señalado respectivamente, que: “en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Ramón Miguel Labrador Montiel, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUÁREZ, DANNY CARLOS SUÁREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUÁREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUÁREZ CARRIZO y EDERWIN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, ya identificados, de la sentencia N° 583 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de noviembre de 2011.