TSJ/SC, Sent. N° 1210, Exp. 19-0367, 14/08/2023
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente: (Omissis) En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes: 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado. En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que ‘(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)’ [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016]. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, presentó la solicitud de avocamiento con el carácter de ‘Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA BEATRÍZ (sic) DE FREITAS JARDIN (sic)’, de acuerdo con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 5 de febrero de 2018, bajo el N° 36, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, documento cuyo original anexó a dicha solicitud avocatoria. Ahora bien, de la lectura del referido poder se evidencia que la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín, confirió al prenombrado abogado ‘PODER ESPECIAL PENAL (…), para que (…) represente, sostenga y defienda, los derechos a los cuales se refieren en (sic) los artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demás Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como las acciones e intereses jurídicos de carácter moral y patrimonial que correspondan o puedan corresponderme en mi condición de víctima en la causa fiscal correspondiente, para que en mi nombre y representación proceda y actúe y quede ampliamente facultado (…) para presentar: Querella, solicitar la acusación fiscal y formular acusación particular propia, intervenir en el proceso desde su inicio hasta su culminación, solicitar y/o requerir informaciones sobre investigaciones que se realicen tanto por el Ministerio Público como por la Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que actúe bajo la dirección de éste último, adherirse a la acusación fiscal o formular acusación particular propia en contra de la acusada (o) y que el Ministerio Público señale como autores (…) ejercer las acciones penales a que hubiere lugar, darse por citado, notificado (…) para actuar en actos propios de las fases Preparatoria, Intermedia o de Juicio, comparecer a la Audiencia Preliminar y hacer exposiciones y peticiones propias de dicho acto, pedir la imposición de medidas o revocación (…) celebrar acuerdos reparatorios o cualquier otra fórmula alternativa de prosecución del proceso, intervenir en el debate oral y público o privado, presentar conclusiones orales al cierre del mismo, impugnar todas aquellas providencias judiciales o fiscales (…)’ [Mayúsculas del instrumento poder]. Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el instrumento poder otorgado es especial, vale decir, conferido específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que faculta al abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, para representar, sostener y defender los ‘derechos a los cuales se refieren en los artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demás Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela’, de la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín “(…) en aquellos actos del proceso (…)’ que requieran su presencia; sin embargo, el referido poder especial no es el idóneo para formular una solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal, por no constar en él expresamente dicha facultad. De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente: (Omissis) De igual modo, reitera el referido criterio en sentencia N° 237, del 6 de agosto de 2018, al establecer que ‘cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura’. En atención al criterio antes referido, cuando se presenta una solicitud de avocamiento, es ineludible que el solicitante este legitimado para pretender la enmendadura procesal mediante la referida figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, al no ostentar el instrumento poder idóneo para formular dicha pretensión avocatoria, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no