Sentencia N° 1210 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1210, Exp. 03-2062, 23/06/2004
Expediente03-2062
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Roberto Taricani Lozada en defensa de Carmelo Fajardo Briceño, quien había sido condenado a 14 años de presidio. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente el amparo solicitado, lo que llevó a la defensa a apelar dicha decisión. La Sala consideró que el único recurso ejercido fue una solicitud de nulidad, que fue inadmisible, y que el amparo no podía ser admitido debido a que el agraviado había optado por vías judiciales ordinarias sin ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el abogado Roberto Taricani Lozada solicitó amparo constitucional a favor del ciudadano Carmelo Fajardo Briceño, contra la sentencia dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido con escabinos; dicho fallo condenó al prenombrado ciudadano, con el voto salvado de la juez presidente del tribunal, a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Al respecto, esta Sala constata, de las copias certificadas contenidas en el presente expediente, que el único medio recursivo que ejerció la defensa del ciudadano Carmelo Fajardo Briceño contra la sentencia impugnada, fue la solicitud de nulidad absoluta formulada, el 21 de junio de 2002, ante el Tribunal de Ejecución n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la decisión había quedado definitivamente firme. Tal pedimento fue declarado inadmisible, el 11 de julio de ese año, por el referido Juzgado de Ejecución y, apelada dicha decisión, la misma fue confirmada, el 21 de agosto del mismo año, por la Corte de Apelaciones. Como se observa, el penado y su defensa técnica se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que profirió el Tribunal de Juicio n° 1, constituido con escabinos, recurso idóneo para hacer valer la doble instancia y lograr la revisión de la causa por parte del juez de alzada; en este orden de ideas, dicha decisión adquirió firmeza, de acuerdo con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual “las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra”, debido a la falta de ejercicio de la apelación en el lapso respectivo. En este sentido, esta Sala debe reiterar que una vez que el juzgador sentencia, le está vedado revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem, y las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso; por tanto, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea (Sentencia n° 201/2004 del 19 de febrero, caso: Banco de Venezuela, S.A.). En consecuencia, en el caso sub iúdice resulta aplicable el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, pues con base en dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro). Por lo tanto, cabe señalar que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en frecuentes ocasiones se distorsiona la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, al pretender, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios, como la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (Sentencia n° 2581/2001 del 11 de diciembre, caso: Robinson Martínez Guillén). No obstante la inadmisibilidad del amparo incoado, y sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado, esta Sala considera necesario referirse al funcionamiento y deliberación del tribunal mixto, vista la duda surgida en el proceso que originó la decisión impugnada, acerca de la posibilidad de que alguno de los integrantes del tribunal accionado salvara su voto en la sentencia condenatoria.

Dispositiva

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Roberto Taricani Lozada, en defensa del ciudadano Carmelo Fajardo Briceño, contra la sentencia dictada, el 23 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Sin embargo, REVOCA dicho fallo. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano Carmelo Fajardo Briceño, contra la sentencia dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado de Juicio n° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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