Sentencia N° 121 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 121, Exp. 07-1734, 20/02/2008
Expediente07-1734
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Rafael Humberto Contreras Millán contra el acto de la Asamblea Nacional que convocó a referendo sobre la reforma constitucional. La Sala argumenta que, tras la celebración del referendo el 2 de diciembre de 2007, los actos jurídicos relacionados carecen de efectos jurídicos actuales, lo que lleva a la conclusión de que ha cesado la violación de derechos alegada. Por lo tanto, se considera que no hay lugar para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

En el caso de autos el accionante ejerce acción de amparo constitucional contra el acto del 2 de noviembre del 2007 por medio del cual la Asamblea Nacional ordenó someter a consulta popular la propuesta de reforma constitucional planteada por el Presidente de la República, por cuanto la misma, en su criterio, fue dictada de forma fraudulenta y viola principios y valores constitucionales. Ahora bien, es un hecho público notorio comunicacional que el pasado 2 de diciembre de 20007, se llevó a cabo el referendo de la reforma constitucional presentada por el Presidente de la República; así, en virtud de la celebración de dicho evento electoral y de sus resultados, cualesquiera de los actos jurídicos dictados por la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional Electoral vinculados a ese procedimiento constitucional carecen de efectos jurídicos actuales susceptibles de causar lesión alguna a los derechos y garantías del actor, así como del colectivo, lo cual conlleva a esta Sala a concluir que se ha verificado el decaimiento del objeto de la presente acción de tutela constitucional. En este sentido, debe la Sala hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”). En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de cualquier acto jurídico vinculado al procedimiento de reforma constitucional que pudiera ser presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales del actor, y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido contra el acto sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007 contentivo de la “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL HUMBERTO CONTRERAS MILLÁN contra el referido acto. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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