Sentencia N° 1209 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1209, Exp. 10-1121, 26/11/2010
Expediente10-1121
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-26
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo constitucional interpuesta por Jesús Antonio Partida, quien alegó la violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón había declarado inadmisible su recurso de apelación por extemporáneo, lo que motivó la acción de amparo. La Sala analizó la competencia y los requisitos de admisibilidad de la demanda, concluyendo que la pretensión de amparo cumplía con los requisitos establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el pretensor de amparo constitucional delató la violación a sus derechos la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, con base en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República, que, supuestamente, fueron vulnerados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando declaró la inadmisión –por extemporaneidad- de la apelación que interpuso en contra del auto que dictó, el 3 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de ese Circuito Judicial Penal, que negó la devolución de un vehículo propiedad del ahora quejoso. Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias n.° . 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes -, en el cual se estableció lo siguiente: (…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA contra el acto decisorio que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 15 de septiembre de 2010. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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