TSJ/SC, Sent. N° 1208, Exp. 19-0250, 23/07/2025
Expediente19-0250
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Con la finalidad de preservar la integridad de la interpretación del texto constitucional, estima esta Sala necesario reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que, en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción resulta desvirtuada procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias de la Sala números 2957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, casos: “Margarita De Jesús Ramírez” y “Andrés Marcano” respectivamente). De allí que la Sala posea libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias números 557, 400 y 928, de fechas 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, casos: “Valentín Indriago”, “Livio Rafael Vela Valero” y “Juan Carlos Tabares Hernández y otros” respectivamente). Una vez precisado lo anterior, corresponde señalar que en la presente causa fue sometida a la consideración de esta Sala la solicitud de revisión constitucional respecto de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tal requerimiento obedece a la apreciación del solicitante, quien estima que dicho fallo existe “…violación de derechos y garantías constitucionales previsto (sic) en los artículos 2, 3, 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Como muy bien se destacó previamente, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, por cuanto le referida facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados de los solicitantes. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma, similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, se observa que la sentencia cuestionada fue dictada conforme a la normativa aplicable y atendiendo al criterio vinculante de esta Sala Constitucional.