TSJ/SC, Sent. N° 1207, Exp. 22-0401, 04/12/2024
Expediente22-0401
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
De allí, que el legislador ha considerado necesario a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, en el caso de marras, en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, nótese que en el caso sub índice, la Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, se inhibió de conocer del presente asunto acogiendo el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia № 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Por los razonamientos que anteceden y evidenciados como están que los hechos aducidos por la Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ, en su acta de inhibición de fecha 31 de enero de 2022, y en las actuaciones anteriormente mencionadas que constan a los autos en copias debidamente certificadas -con ocasión de dejar constancia del comportamiento de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, ELIAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, y JOSELIN ANDREA CARRERO VERGARA; son pruebas fehacientes de que su imparcialidad, honestidad y objetividad se ven afectadas para seguir conociendo esta causa y otras causas en las cuales particípe o aparezca como parte los ciudadanos mencionados, quienes actúan como parte demandada en el asunto principal; en consecuencia, resulta ineludible para quien aquí decide declarar con lugar la inhibición planteada por la prenombrada Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, por causas distintas a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en atención al criterio jurisprudencial proferido con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la mencionada funcionaria, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento, por lo que los dichos de la Jueza Suplente son considerados como ciertos, y que con dicha abstención de seguir conociendo la causalidad comento confirma su incapacidad para hacerlo, ya que existen elementos suficientes fundamentales que impiden en definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada la Jueza.