TSJ/SC, Sent. N° 1207, Exp. 14-0757, 14/08/2023
Expediente14-0757
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-08-14
DecisiónCONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO
Extracto de la motiva
En el presente caso, se pretende la declaratoria de nulidad de los 36, en su tercer aparte, 9, 14 y 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto -a decir del recurrente- son violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual trae como consecuencia un daño a su patrimonio. Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que si bien la parte recurrente instó la admisión de la presente acción de nulidad, los días 9 de junio de 2015, 16 de diciembre de 2015, 31 de marzo de 2016, 29 de septiembre de 2016, 30 de marzo de 2017 y 20 de septiembre de 2017, respectivamente; luego de admitida la misma el 29 de octubre de 2018, mediante decisión N° 0730, esta no compareció ante el Sala para dar impulso a la continuidad del presente procedimiento. En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. En tal sentido, la Sala ha señalado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que comienza el lapso para la decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, conforme al criterio plasmado por esta Sala en la sentencia Nº 2.673, del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A. Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la demanda sin haber culminado el lapso para dictar sentencia, en razón de lo cual, debe citarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, posteriormente reformada en fecha 19 de enero de 2022, según Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinario de la referida fecha, que dispone: “Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”. La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En el caso de autos, se aprecia que una vez admitida la acción de nulidad (29 de octubre de 2018), hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, excediendo dicho lapso del año establecido en el referido artículo 94, y visto que no se dan las excepciones establecidas en la norma contenida en el artículo 95 eiusdem, esta Sala declara consumada la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución del presente caso.