Sentencia N° 1207 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1207, Exp. 11-0718, 25/07/2011
Expediente11-0718
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 25 de julio de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado, Franklin Javier Montes Torres y la sociedad mercantil Arcimont Import C.A. contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado improcedente la pretensión de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que no se evidenció violación de derechos constitucionales y que los alegatos presentados eran los mismos que ya habían sido resueltos en instancias anteriores, lo que no justifica la procedencia del amparo. Además, se aclaró que la improcedencia se declaró in limine litis, lo que implica que no se admitió a trámite la acción de amparo por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Extracto de la motiva

motiva de la sentenciadora, para justificar la reforma de la demanda que a tal efecto hicieron los demandantes, expresa: ‘Que la reforma de la demanda es un derecho que otorga la ley, tanto a la actora como al demandado en un juicio, por una vez antes de contestar la demanda’ en este pronunciamiento es preciso señalar que la contestación de la demanda la contempla el artículo 343 del C.P.C. (sic): ‘(…)’ nuestro código adjetivo no prevé la reforma de la demanda en el procedimiento breve debido a la exigüidad del lapso; lo que resulta extraño es que el Tribunal de alzada afirme que es un derecho que otorga la ley tanto a la actora como a al (sic) demandado en el juicio antes de contestar la demanda , extrañeza que resulta por cuanto es un derecho exclusivo de la parte actora, con el agravante que en la etapa en que se produce le genera una situación de ventaja, por cuanto ya se habían producido las contestaciones de las demandas en ambos procesos e incluso habían llegado al lapso de pruebas, que permitió a los demandantes hacer cambios convenientes a sus intereses; con tal proceder se evidencia el incumplimiento del artículo 15 del C.P.C. (sic), a no garantizar a las partes el derecho a la defensa y mantenerlos en los derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades (…); a causa a que tanto el Tribunal de la Causa como el de la Alzada demostraron total preferencia a la parte actora y al concederles el derecho de reformar la demanda conlleva una extralimitación a los fines del debido proceso, en que no debían permitir las reformas de la demanda, cuando ya habían producido las contestaciones de las mismas en ambos juicios”. 1.6. “En síntesis la reforma de la demanda concedida a los demandantes violentó el derecho a la defensa de (sus) patrocinados y le concedió durante toda la secuela del proceso especial preferencia a los demandantes, en el uso abusivo de ese derecho que si bien le era privativo al permitirlo el Tribunal excedía los IAJuriss.com | Base d

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión objeto de apelación que declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional que incoaron ALFONSO ARCILA SALGADO, FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 12 de abril de 2011. En consecuencia se declara la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional. No hay condenatoria en costas.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoresolución de contratoarrendamiento

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