Sentencia N° 1205 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1205, Exp. 02-2189, 16/06/2006
Expediente02-2189
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación de CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A. contra un fallo que había admitido la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales. La Sala encontró que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la notificación de la audiencia preliminar no se realizó conforme a lo establecido en la ley, lo que impidió a la empresa ejercer su derecho a la defensa adecuadamente. En consecuencia, se anuló la sentencia impugnada y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 19 de julio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que incoó la representación judicial de la peticionaria de revisión contra el acto decisorio que declaró, en primera instancia, con lugar la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales que propuso un grupo de trabajadores en contra de la solicitante, y, por ende, confirmó el veredicto que recayó en ese proceso laboral. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: 'Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República'. En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: '...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...'. Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier pretensión de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que el fallo cuya revisión se peticiona, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que exhibe la revisión.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., el 03 de noviembre de 2005, contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 19 de julio de 2004. En consecuencia, ANULA la sentencia en cuestión, así como la decisión que expidió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 18 de mayo de 2004; y, por consiguiente, REPONE la causa laboral al estado de que se celebre la audiencia preliminar, previa fijación de la misma y notificación a las partes.

Palabras clave

revisión constitucionalderecho a la defensadebido procesoaudiencia preliminarprestaciones socialesnotificaciónjurisprudenciatrabajo

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