Sentencia N° 1204 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1204, Exp. 20-0020, 04/12/2024
Expediente20-0020
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado parcialmente con lugar una demanda por simulación. La revisión fue solicitada por el abogado Antonio Ortíz Landaeta en representación de Marianela Josefina Montilla Márquez, quien argumentó que la sentencia original vulneró su derecho a la defensa. La Sala encontró que la actuación de la defensora ad litem fue deficiente, lo que afectó el derecho a la defensa de la solicitante.

Extracto de la motiva

El autor José Melich Orsini define la simulación como un ‘acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros’. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consiente (sic) entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino burlar los derechos de los potenciales herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste (sic) último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que ‘pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes’. Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina conforme ya quedó establecido, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Pues bien, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian que la demandada desea eludir la responsabilidad de cumplir con una consecuencia legal propia de la sucesión y no se observaron el cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de todo contrato como es el pago, el mismo no quedó demostrado en modo alguno durante el iter procesal. Debe tomarse en consideración entonces cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas. El Tribunal valora igualmente que la compradora y vendedora son familiares una relación de consanguinidad cercana pues por la similitud en los apellidos y por demostrado en autos, el silencio en el juicio y las comunicaciones del ente administrativo así como el acta de defunción valorada anteriormente, permiten descubrir que son hijos y nietos de la causante, y sea una nieta la persona que obtuvo la venta, la cual fue notariada y firmada por la causante a pesar de que la misma no sabía firmar tal como consta en el documento de identidad de la vendedora aparente, el precio vil que se le adjudicó al negocio jurídico y finalmente la intención de dejar por fuera a los herederos de la causante vendedora mediante un acto jurídico válido que excluye el único bien que pudo ser heredable, todo ello, forma parte del convencimiento de la juzgadora para evidenciar las presunciones en torno a la simulación. Así se establece. Se evidencia que la parte demandada no compareció ante la defensora ad litem y no pudo esta (sic) aportar prueba alguna en su defensa, es esta libertad probatoria la que ha conducido al Tribunal para convencerse de la procedencia del derecho invocado por los actores, en este sentido la demanda por ellos intentada en contra de la ciudadana MARÍANELA JOSEFINA MÁRQUEZ por simulación debe ser declarada a su favor. Así se decide.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado Antonio Ortíz Landaeta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MÁRQUEZ, ya identificados, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2018. 2.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2018. 3.- Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la oportunidad en que se debían rendir los informes. 4.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

Palabras clave

simulacioncontratosherenciaderechosjurisprudenciadoctrina

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