Sentencia N° 1203 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1203, Exp. 10-1024, 26/11/2010
Expediente10-1024
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A. contra la actuación del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la parte demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para impugnar la decisión del juez comisionado. Además, se concluyó que la inhibición del juez no debía tramitarse incidentalmente en el proceso de amparo, lo que llevó a la confirmación de la decisión de inadmisibilidad del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2010, mediante el cual confirmó, con diferente motivación, la decisión que había emitido el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que negó la admisión la pretensión de amparo constitucional que incoó Corporación O.R.L.A.N.S.A. C.A. contra el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de esa circunscripción. Ahora bien, el artículo 25.10 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta juzgadora tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A. contra la actuación de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de secuestro practicado el 27 de julio del 2009, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A. C.A., asistida por el abogado LUIS BELTRAN MÉNDEZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO, con diferente motivación, el fallo apelado. No hay especial condenatoria en costas, por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.