Sentencia N° 1202 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1202, Exp. 13-0582, 16/08/2013
Expediente13-0582
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Ramón Paredes Garrido y Yuletzy Carmelis Gómez Moreno contra la Magistrada Yhannett María Madriz Sotillo. La acción se fundamenta en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el cierre de la organización política Movimiento Revolucionario Barineses por Venezuela. La Sala argumenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no permite el ejercicio de la acción de amparo contra sus decisiones, lo que lleva a la inadmisibilidad de la solicitud.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se sustenta, en resumen, en los siguientes argumentos: Que, “…[c]onforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, es esta Sala la competente para conocer de la presente acción en virtud de que la sala (sic) electoral violó el derecho constitucional de nulidad contemplado en el artículo 25 de la CRBV contra la medida de cierre de la organización política regional Movimiento Revolucionario Barineses Por Venezuela y reiterar la violación a los derechos de asociarse con fines políticos según el artículo 67 al negarle la reapertura de dicha organización…”. Que, “…[s]i bien la magistrada (sic) de la sala (sic) electoral no es de las altas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 132, de fecha 17 de marzo de 2000 […] señaló que [de conformidad con la] aplicación de los artículos 25, 26, 49 y 67 de la CRBV debe entenderse que es una alta autoridad…” Que, “…[e]l movimiento político regional ‘Movimiento Revolucionario Barineses Por Venezuela’ (MRBxV) fue aprobado por el consejo Nacional Electoral mediante resolución N° 100603-0144, de fecha 03 de junio del año 2010, publicada en la gaceta electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 530, de fecha 22 de julio del año 2010, e inscrita en el registro de organizaciones con fines políticos, llevado por ese Órgano Electoral…”. Que, “…a principios del mes de enero del año 2011, se [les] indicó mediante notificación, que debía[n] renovar la nómina de adherentes a fines de mantener la vigencia, acto que comenza[ron] a realizar no completando la parte final ya que realmente se presentaron dificultades las cuales plante[aron] al Lic. Néstor Figueroa del CNE Barinas al cual le pregunt[aron] si habría alguna medida y [les] dijo que seria[n] notificados de alguna decisión…”. Que, “…en fecha diez (10) de mayo del año 2012, recibi[eron] notificación suscrita por el secretario general del Consejo Nacional Electoral, de la resolución N° 120208-0093, de fecha 08 de febrero del año 2012, en la cual se resolvió negar la renovación de nómina de adherentes y cancelar la inscripción de la Organización con fines político (sic) ‘Movimiento Revolucionario Barineses Por Venezuela’ de conformidad con el artículo 32, literal d, de la Ley de Partidos Políticos, reuniones públicas y manifestaciones…”. Que acudieron “ a la sala (sic) electoral del Tribunal Supremo de Justicia ya que el mismo artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos les impide cerrar la organización sin previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación para ejercer su derecho a la defensa, e inspirados por el enunciado del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que enuncia el acto de nulidad de las decisiones que se toman violando la constitución y las leyes, lamentando que actuación contenciosa no fuese admitida por la sala (sic) electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”. Que, “…[decidieron] volver a la vía judicial con otra solicitud de demanda contenciosa electoral la cual fue admitida a lo cual le solcita[ron] a la magistrada (sic) celeridad ya que [presumieron] la violación a [sus] derechos humanos como se lo [expusieron] en oficio de fecha 13 de marzo de 2013 […] y transcurrida (sic) todos los pasos hasta la audiencia oral y pública con la fecha de decisión del fallo durante los próximos 15 días de despacho de la sala (sic) electoral y cumplido dicho lapso se dilata la fecha por solicitud de la magistrada (sic) Yhannett (sic) María Madriz Sotillo lo que conside[ran] violatorio de [sus] derechos a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS RAMÓN PAREDES GARRIDO Y YULETZY CARMELIS GÓMEZ MORENO, asistidos en este acto por los abogados Arnoldo Morillo Montilva y Yasmin Berríos “contra la Magistrada Yhannett (sic) María Madriz Sotillo, en su condición de ponente en la causa del expedientes (sic) 2012-37 y 2013-85 de la sala (sic) electoral (sic) del Tribunal Supremo De (sic) Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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