Sentencia N° 1202 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1202, Exp. 11-0793, 25/07/2011
Expediente11-0793
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de julio de 2011, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por Guillermo León Camacaro contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Sala argumentó que la demanda era confusa y no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en cuanto a la identificación del agraviante y la descripción del acto que lesionaba los derechos del demandante.
Se destacó que el abogado defensor debía corregir las omisiones en su escrito dentro de un plazo determinado, advirtiendo que de no hacerlo, la demanda sería declarada inadmisible. La decisión se fundamentó en la necesidad de que las solicitudes de amparo sean claras y cumplan con los requisitos legales para su admisión, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La sentencia fue firmada por la magistrada ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado y otros magistrados, resaltando la importancia de la claridad en las demandas de amparo para el correcto funcionamiento del sistema judicial.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende el actor, pues dicho escrito no señaló, en forma precisa, contra quién va dirigida la demanda de amparo, así como una descripción narrativa del acto que lesiona los derechos y demás circunstancias que motivaron el amparo constitucional. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: 'En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; 4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; 5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; 6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.'
Dispositiva
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, el cual es de ocho (8) días continuos, toda vez que se encuentra domiciliado el Municipio Cabimas, Estado Zulia, el abogado defensor Simón José Arrieta Quintero, corrija las omisiones de su escrito de solicitud de amparo que fueron señaladas y consigne la copia certificada de la decisión de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo originaria. Se advierte al predicho abogado que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 eiusdem, si no cumpliere con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló, la demanda será declarada inadmisible.