TSJ/SC, Sent. N° 1200, Exp. 14-0826, 23/10/2015
Extracto de la motiva
Efectivamente en el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que el procedimiento entró en la fase probatoria, con la limitante para el demandado de que sólo podrá promover pruebas que desvirtúen los hechos narrados en el libelo, que puedan crear dudas sobre su realidad o, en definitiva, que demuestren la inexistencia de la obligación demandada como consecuencia de su extinción por algún medio legítimo; no puede alegar hechos nuevos ni aquellos que pretenden descalificar la conducta del actor o justificar la incomparecencia suya, pues su universo probatorio está severamente limitado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil, en sentencia de 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, en juicio Yhajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez; esto dijo la Suprema Instancia. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con nuevas alegaciones, hacer contra-prueba de los dichos del accionante, pues esa defensa debió haber sido esgrimida en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Aclarada la opinión de quien aquí decide en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, toca ahora entrar al análisis de la cuestión planteada, vale decir la procedencia o no del recurso de apelación contra la sentencia recurrida y a tal efecto se observa. El Sentenciador de la Primera Instancia desestimó la pretensión deducida y asumió calificar la negociación celebrada como compra-venta de inmueble y no como compromiso de opción de compra-venta inmobiliaria; esto aprecia quien decide, en virtud de que la resolución dictada se basa en que “no se trata del mismo objeto entiéndase inmueble, el señalado en el escrito libelar y el descrito en el contrato suscrito por las partes”. Esto dijo partiendo de “que las partes se comprometieron a efectuar la negociación sobre el inmueble objeto de la demanda”. Así se expresa literalmente la sentencia apelada. Revisado exhaustivamente el escrito libelar, de su contenido se desprende que el accionante describe allí el inmueble así: “constituido por casa y terreno, que mide 845,60 mts2, ubicado en la Urbanización “La Tropical” de esta ciudad capital, parcela N° 73, alinderado así: Norte: En veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts), con la parcela N° 47, Sur: En veinte metros con quince centímetros (20,15 mts), con carretera, (hoy Avenida Guaiquera) que conduce al Hotel Termal de esta ciudad, Este: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts) con la parcela N° 12, y Oeste: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con parcela 74, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Roscio del estado Guárico, el 14 de Marzo de 1.949, bajo el N° 76, folios 126 al 131 del protocolo |°, primer trimestre del citado año. Y en el contrato que corre inserto a los folios 33, 34 y 35 del expediente, el objeto o inmueble que allí se señala es de las siguientes características. “un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construída la cual mide una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS ( 845,60 mts2), los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del circuito de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, BAJO EL N° 97, FOLIO (S) 160 AL 163 DEL PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE 1.954. Dicho inmueble, sus linderos son los siguientes: Norte: En diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 m) con la Avenida La Guaiquera de la Urbanización La Tropical. Sur: En diecinueve metros ochenta y cinco centímetros (19,85) con parcela 68 y 69 de la misma urbanización. Este: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 m) con parcela número 53 de la misma urbanización. Oeste: Con parcela numero 51 todas estas parcelas de la misma urbanización La Tropical. Lo que a todas luces indica que no se trata del mismo objeto, entiéndase el inmueble señalado en el escrito libelar y el descrito en el contrato suscrito por las partes. Apreciación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 y 1363 del Código Civil.