Sentencia N° 120 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0120, Exp. 16-0987, 19/02/2024
Expediente16-0987
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de febrero de 2024, confirmó la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Rubén de Jesús Pirela Rodríguez. La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de presentación del poder que acreditara la representación del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, quien actuó en nombre del demandante.
Extracto de la motiva
Sobre el particular, esta Sala reiteradamente ha ratificado su doctrina referida a que, para la interposición de un amparo constitucional, “cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio deberá ser ejercido por un abogado que tenga atribuido el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (vid. sentencia N° 1364, del 27 de junio de 2005, caso: ‘Ramón Emilio Guerra Betancourt’; ratificada, entre otras, en sentencias Nros. 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: ‘Gina Cuenca Batet’; 152, del 2 de febrero de 2006, caso: ‘Sonia Mercedes Look Oropeza’; 1316 del 3 de junio de 2006, caso: ‘Inversiones Inmobiliarias S.A.’; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: ‘Cleveland Indians Baseball Company’)” (Vid. Sentencia N° 447 dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2023). En efecto, la Sala ha precisado (vid., entre otras, sentencias Nos. 804/2008, 816/2009, 111/2011, 244/2014 y 556/2021) que la acción de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredite la legitimación del abogado accionante, así como de los documentos que permitan verificar la adjudicación de ese mandato, o si el mismo proviene de un otorgamiento de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público. De esta modo, se reitera que ante la interposición de una acción de amparo por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada con el fin de probar dicha representación –ello aplica a la representación del accionado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre (Vid. sentencia de esta Sala N° 111/2011). De allí que ante la omisión de consignación de dicho instrumento poder en original o copia certificada, la Sala ha declarado la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes “que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad” (Cfr. sentencia N° 372 dictada por esta Sala el 5 de agosto de 2021).
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el referido ciudadano, contra las supuestas actuaciones lesivas realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de la demanda por cobro de bolívares intentada por el referido ciudadano, contra “(…) los responsables solidarios ‘AUTOPARTES DIRECT C.A’. y PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO (…)”. 2.- SIN LUGAR la referida apelación y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.